República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 12806
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: FUENMAYOR DE BERRUETA GLENDYS
Demandado: BERRUETA BERRUETA GODALDO JOSE
APOD. JUDICIAL (parte demandante): Abgs. COLMENARES PIRELA JUAN JOSE, CHACIN BARBOZA CARLOS JAVIER, AÑEZ LUIS MANUEL Y SUAREZ ORDOÑEZ MIGUEL LEONARDO.
ADOLESCENTE: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR DE BERRUETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-11.289.666, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JUAN JOSE COLMENARES PIRELA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.809, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.176, y del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Al efecto el demandante alegó: Que contrajo matrimonio civil con el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de octubre de 1991, estableciendo su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Asimismo, indica la parte actora, que al principio de dicha unión vivían felices, en completa armonía, pero en los últimos años, la situación se torno un poco difícil, su esposo sin motivo alguno comenzó a cambiar de carácter, insultándola por medio de ofensas, malos tratos y agresiones físicas y verbales inclusive frente a la presencia de su hija, hermanos, vecinos y conocidos comunes, en ocasiones dichas agresiones y malos tratos consistieron en condenarla de forma injusta a través de conductas que hacían imposible la convivencia en común entre nosotros, a pesar de haber procurado a través de familiares y amigos gestiones conciliatorias, las cuales hasta la fecha han sido infructuosas. Igualmente alega la actora que en los meses de junio y julio de 2007, en varias oportunidades su cónyuge llego a su casa borracho, ofendiendo y amenazándola de muerte, rompiendo las cosas de la casa, tirando todo lo que encontraba a su paso, de manera tan escandalosa que vecinos y amigos se acercaban a nuestra casa para ayudarla, teniendo en diferentes oportunidades que irse de la casa a dormir junto con su menor hija a casa de sus hermanos.-
Continua narrando, la demandante, que a partir de las amenazas de muerte y los insultos que el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, le decía a viva voz, en presencia de familiares, amigos, vecinos y conocidos, tomo la decisión de separarse de él, y dormir en cuartos separados, interrumpiendo así la vida en común entre nosotros, por lo que en virtud de los atropellos e insultos de los cuales fue victima el mencionado ciudadano, que estuvieron a punto de desencadenar conatos de tipo físico entre ambos, inclusive frente a la presencia de su hija, acudió en el mes de noviembre de 2007, ante la Fiscalia Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a pedir ayuda e interponer denuncia por agresiones físicas, signada bajo el No. 24-F6-5093-07.-
Del mismo modo manifiesta la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR DE BERRUETA, que ella y su esposo seguían viviendo bajo el mismo techo, pero separados uno del otro, sin embargo cada día la insultaba más, la amenazaba de muerte, y se metía con su hija, diciéndole que si salía embarazada o llegaba con la ropa pintada la mataba, en ese momento se enfrento a él, y por medio de sus hermanos, familiares, vecinos y conocidos, le solicito que se fuera de la casa, situación que se materializo el día 15 de febrero de 2008, cuando el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, definitivamente se fue de la casa de habitación, dejando sin efecto la convivencia y sin que hasta la presente fecha tal comunidad de vida se haya restablecido de modo alguno, siguiendo los insultos por parte del aludido ciudadano, quien igualmente le manifestó que no las iba a mantener ni a ella ni a su hija; razones por las cuales acude a este Tribunal a demandar al ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, por divorcio basado en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-
La anterior solicitud fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 17 de marzo de 2008, asimismo citado como ha quedado el demandado y notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Público, las partes han quedado emplazadas para la celebración del primer (1er) acto conciliatorio.-
En fecha 01 de julio de 2008, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), estando presente la parte actora, asistida por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.809, no compareciendo la parte demandada ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para el cuadragésimo sexto día siguiente a la fecha, a fin de celebrar el segundo acto conciliatorio.-
En fecha 17 de septiembre de 2008, se efectuó el segundo acto conciliatorio, compareciendo la parte actora, asistida por el abogado asistida por el abogado JUAN COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.809, no compareciendo la parte demandada, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, no existiendo reconciliación, quedando en consecuencia emplazadas las partes para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda al quinto día de despacho siguiente contados a partir de la fecha del segundo acto.-
En fecha 22 de enero de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas del informe social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Mediante auto de fecha 12 de febrero de 2009, este Órgano Jurisdiccional fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día lunes 26 de febrero del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 26 de febrero de 2009, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), con la presencia de la parte actora, asistida por el abogado, JUAN COLMENARES, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 81.809. Asimismo este Tribunal dejo expresa constancia de la NO comparecencia del demandado, ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, ni por si solo, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente se observo la comparecencia de la testigo de la parte demandante, ciudadana ANGELICA MARIA FUENMAYOR URDANETA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.374, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante realizo sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
PRIMERO:
Corre a los folios del siete (07) al nueve (09) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio No. 334, correspondiente a los ciudadanos GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA Y GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR BRAVO, y del acta de nacimiento No. 1484, correspondiente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Corre a los folios del treinta y cinco (35) al ciento doce (112) ambos inclusive de este expediente, copia certificada de la investigación emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 24-F6-5093-07, seguida en contra del ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.176, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenazas, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR DE BERRUETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.176. Dichos documentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; del mismo se evidencian las resultas de dicha investigación, así como también las medidas y acciones emanadas de los órganos fiscales y judiciales de esta circunscripción judicial.-
Corre a los folios del ciento quince (115) al ciento veinticinco (125) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: que la investigación se relaciona con la adolescente Vanessa Carolina Berrueta Fuenmayor, procreada de la unión matrimonial entre sus progenitores: Glendys Coromoto Fuenmayor de Berrueta y Godaldo José Berrueta Berrueta quienes en el presente se encuentran separados de hecho. La adolescente reside con su progenitora. El juicio es iniciado por la demanda interpuesta por la ciudadana: Glendys Coromoto Fuenmayor de Berrueta quien desea la disolución del vínculo matrimonial. El inmueble que ocupa la adolescente presenta condiciones de construcción y habitabilidad. La progenitora se encuentra económicamente activa, da a conocer ingresos que dada la relación ingresos – egresos, resultan insuficientes por lo que informa recibe ayuda económica por parte de familiares maternos; de igual manera informa que los gastos de la adolescente en cuanto a alimentación, colegio, personales, asimismo lo correspondiente al pago de la electricidad y telefónico son sufragados por el progenitor. Según fuentes de información la progenitora asiste debidamente a su hija y se preocupa porque la misma asista a un centro educativo y permite la relación paterna filial. Desconoce otros detalles del caso. El progenitor se encuentra económicamente activo, da a conocer ingresos que le permiten cubrir gastos de la adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Las condiciones físico – ambientales no fue posible conocerlas a pesar de realizarse las diligencias pertinentes. Según fuentes de información el progenitor acude al sector hace varios meses de forma ocasional. Desconocen detalles del caso que nos ocupa. La progenitora persiste en la disolución del vínculo matrimonial y se establezcan los derechos y garantías de su hija de acuerdo a lo expresado en la entrevista. El progenitor ésta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial no obstante se tome en consideración su exposición en la entrevista.-
SEGUNDO:
Corre a los folios del ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y seis (136) ambos inclusive de este expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Único testigo: la ciudadana ANGELICA MARIA CHIQUINQUIRA FUENMAYOR URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.004.374, domiciliada en: “Urbanización Santa Ana, sector la floresta, calle 97-10 del Estado Zulia”, manifestó: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR DE BERRUETA y GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, y le consta que dichos ciudadanos tienen varios años de casados, aproximadamente desde el año 1991. Asimismo alega que le consta, que el demandado de autos aproximadamente tiene como un año que ya no vive en la residencia conyugal, y que los mencionados ciudadanos se separaron porque habían discusiones, se trataban mal, habían agresiones, se la mantenían discutiendo y para nadie era un secreto, en una ocasión se tuvo que llamar a los familiares de la señora para que llegaran hasta la casa. Igualmente indica la testigo que los problemas y discusiones eran frecuentes, sobre todo cuando llegaban los fines de semanas, en varias ocasiones los vecinos del sector escuchaban discusiones, manifestó tener conocimiento de esos hechos porque viven en el mismo sector, tenían amigos en común y conocidos en reuniones familiares, en una ocasión estaba en la casa de un amigo en una reunión y escucho la discusión. Del mismo modo la testigo alega, que esos hechos ocurrieron aproximadamente en el año 2007, a las 11:30pm o 12:00pm, inclusive en una oportunidad tuvo que llamar a un hermano de la demandante de autos, porque la situación se torno tensa. La testigo afirmo haber observado a la ciudadana Glendys Fuenmayor de Berrueta, en circunstancias muy alterada, en un estado de nerviosismo, llorando muchas veces, pero no la vio golpeada. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.-
La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinal 3, el cual dispone lo siguiente:
ARTICULO 185: “…Son causales únicas de divorcio: 3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.
Dicho lo anterior debe este Juzgador realizar consideraciones sobre los ordinales up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:
Los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, prevista en el numeral 3° del articulo antes mencionado; Grisanti Aveledo (Pág., 292) define la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.-
Todo hecho que menoscabe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-
Realizadas las consideraciones antes expresadas este Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.-
En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:
“…La norma rectora contemplada en el Art. 1354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísmo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”
“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…
A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:
“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”
Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”
Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hija. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon una hija.-
Asimismo se observa copia certificada de la investigación emanada de la Fiscalia Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada con el No. 24-F6-5093-07, seguida en contra del ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.176, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica y amenazas, en perjuicio de la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR DE BERRUETA, titular de la cédula de identidad No. V-7.972.176. De los aludidos documentos se evidencian las resultas de dicha investigación, de la cual se desprenden declaraciones de la mencionada ciudadana, manifestando y asegurando que su esposo le profiere agresiones, abusos, malos tratos, amenazas, ofensas; en virtud de lo cual se dicto una medida de protección y seguridad dictada por la referida representación fiscal, en contra del demandado de autos a favor de su cónyuge; declarando el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con lugar la ejecución de dicha medida, quedando definitivamente firme la misma en auto de fecha 19 de febrero de 2008.-
Igualmente de las resultas del informe integral emanado del equipo multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se obtienen declaraciones de las partes involucradas en juicio; así como también de la adolescente de autos. En ese sentido la actora manifiesta que su esposo tomo una actitud de hostilidad y violencia verbal hacia su persona bajo la ingesta de bebidas alcohólicas, amenazándola con un arma con la cual efectuaba disparos en su hogar y en el hogar de familiares maternos, maltratándola físicamente y apuntando con el arma de fuego a la hija de ambos, razón por la cual acudió a interponer las correspondientes denuncias, por ante el Consejo de Protección de Niños y Adolescentes y el Ministerio Público, y en virtud de no existir reconciliación alguna asistió ante los Órganos Judiciales a fin de intentar el presente juicio de divorcio ordinario. Del mismo modo la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), indico que su progenitor era una persona alzada, que tomaba mucho, rompía las cosas de la casa e hizo unos disparos en la casa de un tío materno en donde se celebraba una fiesta, teniendo que correr y saltar una cerca, que en otra ocasión le lanzo la camioneta a ella y a su progenitora y le disparo a las personas que se encontraban en la vía. Por otra parte, el demandado de autos, en la entrevista efectuada manifestó; estar de acuerdo con la demanda de divorcio instaurada por su cónyuge, por cuanto están separados de hecho desde el 2007, en virtud de que su esposa tenia el vicio del alcohol y era asidua visitante de los bingos, desatendiendo a su hija y las responsabilidades del hogar.-
En ese mismo orden de ideas, este Juzgador analizará a continuación la declaración ofrecida por la testigo de la parte demandante: ciudadana: ANGELICA MARIA FUENMAYOR URDANETA, plenamente identificada en actas. En relación a esto, considera este sentenciador que la testigo se encuentra conteste en afirmar que conocen a los ciudadanos GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR DE BERRUETA Y GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, que el aludido ciudadano ha mantenido actitudes de agresiones, malos tratos, ofensas, improperios, hacia su esposa, desatendiendo las obligaciones inherentes al matrimonio. En ese sentido de las declaraciones aportadas por la testigo, se desprende que el demandado de autos, le profería insultos, ofensas y amenazas a su esposa, constatándose de esta manera la falta del vínculo familiar entre los mencionados ciudadanos. A este respecto, es preciso acotar que en dicha causal encontramos los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común. De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma:
“…Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.”…
El autor Luis Manojo, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo op. Cit., págs. 178.179).
“…Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condiciones…”
En ese sentido se puede inferir que dicha testigo, aporto a este Juzgador, información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente. Aunado a ello, de la exposición de los mencionados autores, y de las diferentes definiciones que se encuentran en las mismas, fueron observadas por la testigo, situaciones de agresiones y maltratos verbales, discusiones, ofensas, improperios, insultos y amenazas por parte del demandado hacia su esposa, lo que de conformidad con la doctrina antes señalada, considera este Tribunal como injurias graves, quedando igualmente demostrados los excesos y las sevicias a las que hace referencia la causal tercera del articulo 185 del código civil, relativas a los maltratos físicos que realice un cónyuge en perjuicio del otro y que puedan poner en peligro su salud, integridad física y hasta su vida. A tal efecto por cuanto la testigo evacuada en el presente juicio, manifestó haber presenciado ofensas, insultos, agresiones verbales, amenazas, hechos estos que son considerados como ciertos, por cuanto coincide su testimonio, porque le consta, porque los presencio en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible; en consecuencia, este Tribunal estimara los mismos, por cuanto estuvieron presentes al momento de ocurrir los hechos, por lo que fueron observados, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Asimismo, consta en actas que la parte demandada no compareció a las audiencias fijadas por este Órgano Jurisdiccional, a efecto de llevar a cabo la conciliación entre las partes, igualmente se evidencia que el demandado de autos, no asistió al acto de contestación de la demanda, aun cuando de las actuaciones del expediente, se observa que el mismo quedo citado en el presente juicio, del mismo modo, dicho ciudadano no aportó ningún tipo de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados por la demandante ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR DE BERRUETA, comprobándose entonces que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno.-
En ese sentido se consideran contradichos los hechos alegados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no obstante el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, no logró desvirtuar ni probar otros hechos distintos a los alegados por el demandante del presente litigio.-
De todo lo anteriormente señalado y de las probanzas aportadas por la parte demandante, a criterio de este Juez unipersonal No. 04, quedó demostrada la existencia de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil Vigente, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común; por cuanto a través de la prueba testimonial aportada se infiere, que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde al demandado ya identificada; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el articulo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio, por lo que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.-
II
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-
• En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
• En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre.-
• Con respecto a la CUSTODIA de la adolescente antes mencionada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-
• En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, este Órgano Jurisdiccional con respecto a este particular evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la adolescente de autos, cumple con las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeña el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, así como su capacidad económica, la cual según dicho informe asciende a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 333,01) mensuales, equivalente al CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41,67%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR DE BERRUETA. En cuanto a los gastos médicos y de salud, útiles y época escolar, así como también los gastos correspondientes a la época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; debiendo igualmente el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, entregar dichas cantidades al progenitor; ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente de autos durante la época navideña. Así se decide.-
• En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración la edad de la adolescente, así como también las resultas del informe integral, procede a fijar dicho régimen de la siguiente manera: la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con sus padres los fines de semanas de manera alterna, es decir un fin de semana lo pasara con la madre y el otro con el padre, pudiendo inclusive pernoctar en el hogar paterno si así lo deseare. El fin de semana que le corresponda a la progenitora, la adolescente podrá compartir con su progenitor el día miércoles en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00p.m) y las ocho de la noche (8:00p.m). Las vacaciones escolares y época navideña serán de manera compartida por los progenitores. Los periodos de asuetos o días feriados serán compartidos de igual forma por los progenitores de manera alterna. Asimismo el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, podrá estar en contacto con su hija, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR, la solicitud de Divorcio basada en la causal tercera del artículo 185 de Código Civil, vale decir los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, formulada por la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR, en contra del ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA.-
b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12 de octubre de 1991, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 334, expedida por la mencionada autoridad.-
c) En lo concerniente a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: En relación con la PATRIA POTESTAD, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida de manera conjunta por el padre y la madre. Con respecto a la CUSTODIA de la adolescente antes mencionada, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. En lo relativo a la OBLIGACION DE MANUTENCION, este Órgano Jurisdiccional con respecto a este particular evidencia que la progenitora aun cuando detenta la custodia de la adolescente de autos, cumple con las obligaciones que le corresponden respecto de su hija, garantizando plenamente su desarrollo y crecimiento, así como los derechos de la misma; no obstante del informe integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se maneja información sobre el empleo o actividad laboral que desempeña el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, así como su capacidad económica, la cual según dicho informe asciende a la suma de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo); en tal sentido el cálculo de las cantidades correspondientes a este rubro se realizará conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que contempla los elementos para la determinación de la Obligación de Manutención, atendiendo igualmente el criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Juzgado de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”. Por lo antes expuesto y por cuanto de las actas que conforman el presente expediente no se observa la existencia de un acuerdo o convenimiento entre las partes involucradas en el presente juicio en relación a este particular, este Tribunal de Protección, tomando en consideración el aludido fallo emitido por la corte de apelaciones, en aras de garantizar los principios del interés superior de niños, niñas y adolescentes, y la prioridad absoluta, así como el derecho de alimentos y a un nivel de vida adecuado del cual goza el adolescente de autos, procede a FIJAR como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON UN CENTIMO (Bs. 333,01) mensuales, equivalente al CUARENTA Y UNO CON SESENTA Y SIETE POR CIENTO (41,67%), del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 799,23). Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Dicha cantidad deberá ser entregada directamente por el progenitor a la ciudadana GLENDYS COROMOTO FUENMAYOR DE BERRUETA. En cuanto a los gastos médicos y de salud, útiles y época escolar, así como también los gastos correspondientes a la época decembrina, deberán ser cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por los progenitores; debiendo igualmente el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, entregar dichas cantidades al progenitor; ello en aras de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la adolescente de autos durante la época navideña. Así se decide. En lo referente al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este sentenciador actuando conforme a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tomando en consideración la edad de la adolescente, así como también las resultas del informe integral, procede a fijar dicho régimen de la siguiente manera: la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), compartirá con sus padres los fines de semanas de manera alterna, es decir un fin de semana lo pasara con la madre y el otro con el padre, pudiendo inclusive pernoctar en el hogar paterno si así lo deseare. El fin de semana que le corresponda a la progenitora, la adolescente podrá compartir con su progenitor el día miércoles en un horario comprendido entre las cuatro de la tarde (4:00p.m) y las ocho de la noche (8:00p.m). Las vacaciones escolares y época navideña serán de manera compartida por los progenitores. Los periodos de asuetos o días feriados serán compartidos de igual forma por los progenitores de manera alterna. Asimismo el ciudadano GODALDO JOSE BERRUETA BERRUETA, podrá estar en contacto con su hija, por cualquiera de los medios a los que hace referencia el articulo 386 de la norma antes señalada, vale decir: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, ello en aras de fortalecer los vínculos paterno – filiales entre el demandado de autos y su hijo. Así se decide.-
Se condena en costa a la parte demandada por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 06 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotada bajo el No. 24, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria.-
Exp. 12806
MBR/Wjom*
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