REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Exp. 12773.-
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: YOSMERY MATILDE SÁNCHEZ MENDOZA.
Demandado: FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN.
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoado por la ciudadana YOSMERY MATILDE SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.562.770, debidamente asistida por la abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBÍ, Defensora Publica Décima Quinta, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.007.195, a favor y único interés de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En auto de fecha 28 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado, así como la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 12 de junio de 2008, fue aprobado y homologado por el Juez Unipersonal N° 4, el convenimiento anteriormente nombrado, la cual quedo anotada bajo el N° 92, del libro de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal.
En auto de fecha 22 de enero de 2009, fue puesta en estado de ejecución voluntaria, la sentencia interlocutoria No. 92, de fecha 12 de junio de 2008, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la notificación del reclamado ciudadano FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN.-
En diligencia de fecha 03 de marzo de 2009, la ciudadana YOSMERY MATILDE SÁNCHEZ MENDOZA, antes identificada, solicitó la ejecución forzosa de la sentencia que este Tribunal aprobó y homologó respecto a la obligación de manutención de los niños de autos.-
Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este Tribunal con base a lo alegado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:
PARTE MOTIVA
Del estudio de las actas se evidencian que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN, no demostró el cumplimiento de la Obligación de Manutención que tiene en beneficio de los niños y/o adolescentes de autos, y que es un deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación de Manutención, establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524 ejusdem, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada”. En el caso de marras el convenimiento establece lo siguiente: a) El padre, ciudadano FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN, antes identificado, se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) MENSUALES, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo) SEMANALES. Dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro que la ciudadana YOSMERY MATILDE SÁNCHEZ MENDOZA. b) En relación a los gastos escolares, los progenitores acuerdan que el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y la progenitora cubrirá gastos de los uniformes. c) Así mismo los progenitores acuerdan que los gastos referentes a medicinas, asistencia médica y demás gastos, serán cubiertos por ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. d) En relación a las UTILIDADES y BONO VACACIONAL, que devengue el progenitor ya antes identificado, se compromete a depositar el TREINTA POR CIENTO (30%) de dichas ganancias. e) Así mismo acordaron que se mantiene la medida en relación al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de las prestaciones sociales que le corresponda en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, las cuales serán retenidas para garantizar las pensiones futuras de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
En este orden de ideas alega la parte demandante que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN, adeuda por concepto de obligación de manutención desde el mes de junio de 2008, la suma equivalente a TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600°°).
En relación al cumplimiento del convenimiento celebrado por las partes y homologado por este Tribunal, es de considerar que ha culminado el lapso establecido de ocho (08) días, tal como se establece en el artículo 524 C.P.C. Ahora bien una vez notificada la parte demandada, para que cumpla voluntariamente con el mencionado convenio, es de considerar que el ciudadano FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN, no ha procedido a realizar el cumplimiento voluntario de lo acordado, y por cuanto se evidencia de las actas que el demandado adeuda la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600°°), correspondiente a la obligación de manutención de los niños en cuestion, este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual cita: El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, este Tribunal resuelve poner en Estado de Ejecución Forzosa la Sentencia Interlocutoria No.92 de fecha 12 de junio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, y actuando apegado a lo dispuesto en el convenimiento “in comento”; con el fin de mantener “in colume” el Interés superior del Niño y/o adolescente, es por lo que: este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la ejecución forzosa del convenimiento de Obligación de Manutención, suscrito por los ciudadanos YOSMERY MATILDE SÁNCHEZ MENDOZA y FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.562.772 y V- 13.007.195, a favor y único interés de los niños y/o adolescentes de autos, por cuanto no fue demostrado el cumplimiento por parte del ciudadano FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN.
b) ACUERDA, Oficiar a la Empresa DERMATEC S.A a fin de informarle que en esta misma fecha se decretó MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO en contra del ciudadano FRANKLIN ALBERTO PERDOMO RINCÓN, titular de la cedula de identidad N° V- 13.007.195, quien labora como farquillero al servicio de dicha empresa, las cuales recaen sobre: A) La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400°°), mensuales, a razón de CIEN BOLÍVARES (Bs.100°°) semanales. Los cuales serán entregados a la ciudadana YOSMERY MATILDE SÁNCHEZ MENDOZA, titular de la cedula de identidad N° V- 15.562.770, que le serán descontados del sueldo o salario que le pueda corresponder al mencionado ciudadano, para de esta manera cubrir con la obligación de manutención a favor de los niños de autos.
c) Así mismo se ordena retener el Treinta por Ciento (30%) de las Utilidades y del Bono Vacacional que le puede corresponder al demandado de autos. Los cuales serán entregados a la ciudadana YOSMERY MATILDE SÁNCHEZ MENDOZA.
d) Retener la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3600°°), de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado de autos, a los fines de cubrir las deudas atrasadas por concepto de Obligación de Manutención, y las mismas deberán ser entregadas directamente a la ciudadana YOSMERY MATILDE SÁNCHEZ MENDOZA, antes identificada.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. OFÍCIESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de marzo de (2009). Años: Ciento Noventa y Siete (197º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
ABG. MARLON JOSE BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA (S)
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, bajo el No. 21, y se oficio.-
MBR/Cvm*-
Exp. 12773.-
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