Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 14873.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: DEIRENA NEIRETH MORILLO CARDOZO y LUIS EMIRO MORALES ROMERO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos DEIRENA NEIRETH MORILLO CARDOZO y LUIS EMIRO MORALES ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-18.517.397 y V-19.460.992, respectivamente, asistidos por la abogada MARIA EFIGENIA VARGAS, defensora (Registrada en el Consejo Municipal de Derechos del Municipio Maracaibo), de la Defensoria del Niño y Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, quien obran a favor y único interés de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos DEIRENA NEIRETH MORILLO CARDOZO y LUIS EMIRO MORALES ROMERO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1) El progenitor retirara a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días martes y miércoles en el hogar materno desde las cinco (05:00 PM) y la ingresara a las ocho (08:00 PM) del mismo día. Los días viernes visitara a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la residencia materna en el horario comprendido de cinco (05:00 PM) a ocho (08:00 PM) del mismo día.
2) En relación a los días de fiestas decembrinas al progenitor le corresponde el veinticinco (25) de diciembre, retirando a su hija Camila a las diez (10:00 AM) debiéndola ingresar al hogar materno a las tres (03:00 PM). Ambos padres acuerdan contar con la presencia de su hija Camila el día de padre, de la madre y cumpleaños de cada uno de ellos.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, se ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación de convenimiento de régimen de convivencia familiar.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos DEIRENA NEIRETH MORILLO CARDOZO y LUIS EMIRO MORALES ROMERO, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos DEIRENA NEIRETH MORILLO CARDOZO y LUIS EMIRO MORALES ROMERO, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
2) El progenitor retirara a su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), los días martes y miércoles en el hogar materno desde las cinco (05:00 PM) y la ingresara a las ocho (08:00 PM) del mismo día. Los días viernes visitará su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en la residencia materna en el horario comprendido de cinco (05:00 PM) a ocho (08:00 PM) del mismo día.
3) En relación a los días de fiestas decembrinas al progenitor le corresponde el veinticinco (25) de diciembre, retirando a su hija Camila a las diez (10:00 AM) debiéndola ingresar al hogar materno a las tres (03:00 PM). Ambos progenitores acuerdan contar con la presencia de su hija Camila el día de padre, de la madre y cumpleaños de cada uno de ellos.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de marzo de 2009. Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria Accidental
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 17.
La Secretaria.
MBR/bfg.
Exp. N° 14873.
|