República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13882.
Causa: Divorcio Ordinario.
Demandante: MARLLY’S CHIQUINQUIRÁ ORTEGA OLIVEIRA.
Apoderados Judiciales: Julio César Álvarez, Sylvia Virginia Romero Jiménez y Claudia Castillo.
Demandado: JUAN CARLOS CASTRO RIVAS.
Apoderado Judicial: Ángel Ciro González Matos, Cira Elena Hernández Palmar y Yulibeth Marianny Atencio Ocando.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que en escrito de fecha 20 de febrero de 2009, el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 37919, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V.-14481154, solicitó la declinatoria de la competencia por la materia, alegando que el acta de nacimiento de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) carece de filiación paterna.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, tomo 1, editorial arte, Caracas, 1992, pág. 309, expresa: “En la determinación de la competencia por la materia se atiende a la naturaleza de la relación jurídica objeto de la controversia, y solo en consideración a ella se distribuye el conocimiento de las causas entre diversos jueces.

En ese sentido, los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su parágrafo primero, literal “j”, disponen lo siguiente:

Artículo 28: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.”

Artículo 177: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
… j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.”

De las normas antes trascritas, se observa que el Juez competente para disolver el vínculo matrimonial, en los casos donde existan hijos menores de edad, es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta competencia le fue atribuida antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el año 2000, ya que el mismo Tribunal debe decidir sobre las instituciones familiares, vale decir, sobre la Patria Potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de los niños, niñas y adolescentes involucrados, ello de acuerdo al artículo 39 de la derogada Ley Tutelar de Menores y 192 del Código Civil. De esta forma, dentro del objeto principal del divorcio ordinario, el cual claro esta, es disolver el vinculo matrimonial, también se encuentra la obligación por parte de este Tribunal de garantizar los rubros antes mencionados, tal como lo dispone el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Ahora bien, el apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, solicitó la declinatoria de competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, en virtud de la falta de filiación paterna en el acta de nacimiento No. 1044, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que corre al folio cinco (05) de este expediente.

Al respecto, es menester destacar que el artículo 450 literal “j” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza de la siguiente manera:

“La interpretación de la normativa procesal contenida en el presente capítulo tiene como principios rectores:
j) Búsqueda de la verdad real.”

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció al respecto, mediante sentencia No. 626, de fecha 26 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual señaló:

“En atención a los preceptos expuestos, los cuales persiguen una flexibilización del proceso, así como la obligación del Juez de investigar donde se encuentra la realidad de los hechos para poder tomar una decisión acertada y justa…”

Conforme al principio antes señalado, este Juzgador realizó una revisión exhaustiva del archivo de esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, donde se constató la existencia de los expedientes signados bajo los Nos. 12827 y 12866, contentivos el primero del juicio de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, y el segundo de Fijación de Obligación de Manutención, ambos incoados por el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS, en contra de la ciudadana MARLLY’S CHIQUINQUIRÁ ORTEGA OLIVEIRA, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En dichas causas fue consignada como documento fundamental de la pretensión el acta de nacimiento No. 1441, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña de autos, la cual se ordena consignar y agregar a las actas de este expediente en copia certificada. Así se decide.

La mencionada acta de nacimiento posee pleno valor probatorio, por tener el acta suscrita por el funcionario de registro del estado civil, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, en virtud de no existir una sentencia definitivamente firme que declare la nulidad del acta de nacimiento in comento, quedando demostrada la filiación entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS.

Por los fundamentos antes expuestos, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto, y habiéndose demostrado a través del acta de nacimiento No. 1441, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la filiación entre el demandado y la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, considera este Juzgador que la solicitud realizada por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS no ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:

a) Niega la declinatoria de competencia solicitada por el abogado ÁNGEL CIRO GONZÁLEZ MATOS, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JUAN CARLOS CASTRO RIVAS.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lisbeth Zerpa garcía

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 06. La Secretaria.

MBR/kpmp.