República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 12971
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: LIBNI EDDY PALACIO BERNIER y SULAY DEL ROSARIO FUENMAYOR ALBORNOZ
Niño y/o adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

En diligencia de fecha 25 de marzo de 2009, la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, presentó formal oposición a la presente solicitud de Divorcio 185-A y solicitó se ordene el archivo del expediente, “por cuanto se observa que uno de los solicitantes, actúa representado por poder, contraviniendo lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil…”

PARTE MOTIVA
UNICO

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las siguientes consideraciones; establece el artículo 185-A del Código Civil:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de notificación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

En tal sentido, una vez estudiado minuciosamente el contenido del artículo que se vislumbra anteriormente, se determina que la norma expresamente no ordena que la solicitud de divorcio con fundamento en dicha causal se haga personalmente, lo que en realidad si exige que en el caso de que sea necesaria la citación del cónyuge, la comparecencia de éste debe efectuarse de manera personal, por cuanto el espíritu del legislador en el dispositivo es garantizar que el citado ha tenido conocimiento personal y directo de la solicitud de divorcio presentada por su cónyuge.

De este modo, para el legislador la relevancia de la comparecencia del cónyuge citado, la enfatiza en el efecto jurídico que produce su inasistencia, que no es más que la terminación del procedimiento y el archivo del expediente, produciéndose el mismo efecto si el cónyuge citado comparece personalmente, pero niega el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común o si el Fiscal del Ministerio Público objeta el mencionado hecho, supuestos que no son aplicables al caso sometido a consideración de éste operador de justicia, ya que la solicitud de Divorcio con base al aparte A del artículo 185, fue suscrita por un cónyuge que limitó su actuación por medio de un apoderado judicial, a presentar en su solicitud un mero pedimento, junto al otro cónyuge quién sí compareció personalmente.-

Asimismo, una vez analizadas las actas procesales que integran el presente expediente, se constata que el ciudadano JOSÉ ALCIVIADES FONSECA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.710.229, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 116.995, representando judicialmente al ciudadano LIBNI EDDY PALACIO BERNIER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.786.233 y la ciudadana SULAY DEL ROSARIO FUENMAYOR ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.394.988, acuden a éste Órgano Jurisdiccional a los efectos de solicitar el divorcio consagrado en el artículo 185-A, evidenciándose que dicha petición de disolución del vínculo matrimonial, la ejecutan con su consentimiento, por cuanto corre inserto en los folios tres (3) y cuatro (4) de éste expediente, poder especial notariado en fecha 17 de marzo de 2008, otorgado por el ciudadano LIBNI EDDY PALACIO BERNIER, al abogado JOSÉ ALCIVIADES FONSECA, para que lo represente, sostenga y defienda sus derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que se le pudieran presentar, muy especialmente en la solicitud de Divorcio 185-A, que va a intentar de mutuo acuerdo con su cónyuge la ciudadana SULAY DEL ROSARIO FUENMAYOR ALBORNOZ, por lo que, el co-solicitante manifiesta su consentimiento a través de la figura del mandato expreso otorgado.-

Aunado a ello, este Jurisdicente acoge y comparte el criterio establecido por la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su sentencia de fecha 04 de abril de 2006, en la cual cita: “…bajo el estudio y la argumentación realizada, se modifica el criterio que ha utilizado según el cual, en los casos de solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil se requería la comparecencia personal de ambos cónyuges; se modifica así el criterio a partir de la presente fecha y se concluye que conforme a lo dispuesto en el citado artículo “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.”, cuando la solicitud sea presentada por ambos cónyuges puede uno de los dos solicitantes hacerse representar mediante poder especial otorgado para ello, cuando sean ambos quienes en forma conjunta realicen la petición al órgano jurisdiccional… Es de advertir que el criterio que aquí se fija no es aplicable para los casos en los cuales uno solo de los cónyuges presente solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A, en tales casos cuando el cónyuge solicitante no comparece personalmente deberá ser requerida la comparecencia en forma personal del interesado en proponer la solicitud, al igual que en los casos que el otro cónyuge sea citado, caso en el cual si no comparece personalmente el citado deberá ser declarado terminado el procedimiento ordenándose el archivo del expediente, como lo pauta la disposición legal a la cual se contrae el caso de autos…”

En consecuencia, este Sentenciador establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, desistiendo de aquel criterio rígido en cual se requería la comparecencia personal de ambos, para intentar el divorcio fundado en esta causal, por lo que puede un cónyuge representado judicialmente y el otro en forma personal, comparecer ante el Órgano Jurisdiccional competente a solicitar la disolución del vínculo matrimonial, salvo en aquellos casos en los que la ley expresamente niega la posibilidad de actuar a través de ese medio; de ésta manera se concluye que en caso como el de autos no se requiere la comparencia personal de ambos cónyuges. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Niega el pedimento formulado por la Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, abogada LOURDES MONTIEL PEROZO.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En esta misma fecha se publicó y registro el presente fallo bajo el Nro. 185, en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias, llevada por este Tribunal durante el presente mes y año dos mil nueve (2009).
MBR/kafs.- Exp. 12971.-