REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 13018.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: JUAN PABLO MELERO HUIZI y BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES.
NIÑOS: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se recibió en fecha 28 de marzo de 2008, se recibió solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, suscrita por los ciudadanos JUAN PABLO MELERO HUIZI y BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 10.330.867 y V-12.079.963, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, el día 24 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 226, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal No.4, procedió avorcarse al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes, y la del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 04 de abril de 2008, se dio por notificado el Fiscal Especializado del Ministerio Publico Especializado del Estado Zulia, la cual fue agregada la respectiva boleta de notificación, el día 09 de abril de ese mismo mes y año, por la alguacil natural de este Tribunal.

Mediante diligencia presentada, en fecha 30 de marzo de 2009, por los ciudadanos JUAN PABLO MELERO HUIZI y BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, venezolanos, mayores de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 10.330.867 y V-12.079.963, asistidos por la abogada en ejercicio MORAIMA TORRES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo los el N° 46.338, solicitaron ante este Tribunal la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.-

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgado después de lo anteriormente expuesto, por cuanto no se demostró lo reconciliación planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos JUAN PABLO MELERO HUIZI y BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, en su debida oportunidad, para decidir sobre la presente solicitud de separación de cuerpos. A tal efecto de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, ya que habiéndose sido alegada la reconciliación, esta no fue debidamente probada, tal como se expreso en el punto previo parte motiva de este, sin que se hubiese probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al Hijo habido dentro del matrimonio:

• La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

• En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada.

• En relación, a la convivencia familiar: se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todos los dias, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. En las vacaciones escolares y las fiestas navideñas, serán compartidos de por mitad, previa planificación con su madre y su hijo. Asimismo, queda expresamente convenido por ambos padres, que los niños no podrán salir de la ciudad de Maracaibo, sin la autorización previa de ambos padres.

• En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900°°) mensuales. (cuatrocientos cincuenta Bs. Para cada uno), que corresponden a la manutención. Además el padre JUAN PABLO MELERO, se compromete a pasarle una mensualidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300°°), por concepto de gastos de distracciones. Dichos montos serán revisables e incrementados anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre. Dichas cantidades de dinero serán entregadas en efectivo, debiendo la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, entregar un recibo en cumplimiento de las obligaciones alimentarías y de distracción para sus hijos. Adicionalmente el padre cancelara todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes en un cien por ciento (100%), y cancelara la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 436°°) por concepto de la mensualidad escolar del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y por el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cancelara la cantidad de Trescientos Setenta y dos Bolívares (Bs. 372°°) por concepto de la mensualidad escolar, así como las tareas dirigidas y actividades deportivas del niño mayor mientras sean requeridas. Respecto a las gastos relaciones con la navidad y año nuevo, el padre ciudadano JUAN PABLO MELERO, se compromete a comprarles la ropa, los juegotes y los demás gastos serán compartidos por ambas partes. Así mismo el padre se compromete a mantener vigente un seguro de hospitalización para los niños.

• En cuanto a los Bienes este Tribunal mantiene vigente lo acordado en escrito de solicitud.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No.4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio requerida por los ciudadanos JUAN PABLO MELERO HUIZI y BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificados.

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil del Municipio Autónomo San Felipe del Estado Yaracuy, el día 24 de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio N° 226, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) La patria potestad de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de los niños antes mencionados, será compartida por ambos progenitores, y la custodia la ejercerá la madre ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, ya identificada. C) En relación, a la convivencia familiar: se establece de la siguiente manera: El padre podrá visitar a los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), todos los dias, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus labores escolares. En las vacaciones escolares y las fiestas navideñas, serán compartidos de por mitad, previa planificación con su madre y su hijo. Asimismo, queda expresamente convenido por ambos padres, que los niños no podrán salir de la ciudad de Maracaibo, sin la autorización previa de ambos padres. D) En relación a la obligación de manuntecion: El padre se compromete a suministrarle a los niños la cantidad de Novecientos Bolívares (Bs. 900°°) mensuales. (cuatrocientos cincuenta Bs. Para cada uno), que corresponden a la manutención. Además el padre JUAN PABLO MELERO, se compromete a pasarle una mensualidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300°°), por concepto de gastos de distracciones. Dichos montos serán revisables e incrementados anualmente de acuerdo a la capacidad económica del padre. Dichas cantidades de dinero serán entregadas en efectivo, debiendo la ciudadana BÁRBARA MARINA BOISSIERE MENESES, entregar un recibo en cumplimiento de las obligaciones alimentarías y de distracción para sus hijos. Adicionalmente el padre cancelara todo lo relacionado al pago de inscripción escolar, útiles escolares y uniformes en un cien por ciento (100%), y cancelara la cantidad de Cuatrocientos Treinta y Seis Bolívares (Bs. 436°°) por concepto de la mensualidad escolar del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y por el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), cancelara la cantidad de Trescientos Setenta y dos Bolívares (Bs. 372°°) por concepto de la mensualidad escolar, así como las tareas dirigidas y actividades deportivas del niño mayor mientras sean requeridas. Respecto a las gastos relaciones con la navidad y año nuevo, el padre ciudadano JUAN PABLO MELERO, se compromete a comprarles la ropa, los juegotes y los demás gastos serán compartidos por ambas partes. Así mismo el padre se compromete a mantener vigente un seguro de hospitalización para los niños.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 31 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y Ciento Cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:

ABOG. MARLON BARRETO RIOS.
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha previo anuncio de la Ley a las puertas del despacho, se dicto y publicó la anterior Sentencias Definitivas quedando anotado bajo el N° 121, en la Carpeta llevadas por este Tribunal durante el presente mes y año.


MBR/Cvm*
Exp. 12960.-