Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4



Exp. N° 15056
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Solicitantes: ABELARDO ANTONIO UZCATEGUI CASTRO y KATIUSKA CAROLINA GAIBAO MARTINEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Recibida como fue la anterior solicitud de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ABELARDO ANTONIO UZCATEGUI CASTRO y KATIUSKA CAROLINA GAIBAO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 9.795.769 y 22.140.590, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita por los ciudadanos ABELARDO ANTONIO UZCATEGUI CASTRO y KATIUSKA CAROLINA GAIBOA MARTINEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El padre podrá retirar al niño del hogar materno los días viernes de cada mes, desde las 3:00 pm. para devolverlo el día lunes a las 3:00 pm., los fines de semana serán alternados para el padre y la madre. En épocas correspondientes a carnavales, semana santa y decembrina, será convenido por las partes, para que ambos progenitores compartan con el niño, ya que no hay inconveniente al respecto. Ambos progenitores mantendrán una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo, y en especial lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos ABELARDO ANTONIO UZCATEGUI CASTRO y KATIUSKA CAROLINA GAIBAO MARTINEZ, antes identificados, este Tribunal debe aprobarlo y homologarlo en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos ABELARDO ANTONIO UZCATEGUI CASTRO y KATIUSKA CAROLINA GAIBAO MARTINEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
2) El padre podrá retirar al niño del hogar materno los días viernes de cada mes, desde las 3:00 pm., para devolverlo el día lunes a las 3:00 pm., los fines de semana serán alternados para el padre y la madre.
3) En épocas correspondientes a carnavales, semana santa y decembrina, será convenido por las partes, para que ambos progenitores compartan con el niño, ya que no hay inconveniente al respecto.
4) Ambos progenitores mantendrán una comunicación cordial y armoniosa en todo lo relacionado con su hijo, y en especial lo relacionado con el presente régimen de convivencia familiar y sus posibles variaciones.
5) Se ordena expedir por Secretaria una (1) copia certificada de los recaudos consignados , del escrito y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 172.
La Secretaria.


MBR/maa.
Exp. N° 15056.