República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04

EXPEDIENTE: 12658
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO
Demandada: AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V- 6.747.953, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Giovanny Roques Aguilar Díaz, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 112.200, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge, la ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 13.060.032, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil que consagra: el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Al efecto el demandante alegó: que contrajo matrimonio civil con la ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1990, estableciendo su domicilio conyugal en el Sector Corea, casa sin numero, Parroquia La Concepción, Jurisdicción del Municipio Autónomo Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia; acotando que de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que actualmente cuentan con 17, 16 y 13 años de edad respectivamente.

Asimismo, indica el demandante que posterior a la celebración del matrimonio, sus relaciones se cultivaron y mantuvieron con el mejor de los deseos conyugales y familiares; que “… desde hace aproximadamente dos (02) años que los excesos, sevicia e injuria grave por parte de mi cónyuge han hecho imposible la vida en común hayan cambiado las condiciones de nuestra relación conyugal y que por amor a mis hijos ha tolerado pero que no me permitieron continuar viviendo en la misma residencia conyugal, a tal punto que se ha concretado; al mismo tiempo por ella misma, el abandono del hogar, residenciándose como es hasta la actualidad en el barrio Libertador, avenida 93ª con calle 79K, casa Nº 93ª-07 de esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado...”; en virtud de lo cual demanda a la ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, por divorcio basado en las causales segunda (2°) y tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Cumpliendo las formalidades de ley, este Tribunal admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la demandada de autos.

En fecha 25 de junio de 2008, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio, estando presente la parte actora, no compareciendo su representante judicial, ni la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, quedando las partes emplazadas para la celebración del segundo acto conciliatorio, el cual se celebró el día 04 de agosto de 2008, estando presente únicamente la parte actora, quedando emplazada la parte demandada para el acto de contestación de la demanda.

En fecha 12 de noviembre de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas del informe integral, emanado del Equipo Multidisciplinario, adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 10 de febrero de 2009, el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO, asistido por el abogado Giovanny Roques Aguilar ya identificados, solicito la fijación del día y hora para llevar a efecto el acto oral de evacuación de pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 26 de febrero de 2009, previa notificación de las partes, este Tribunal fijo para el día 24 de marzo de 2009, la oportunidad para llevar a efecto el acto oral de pruebas.

En fecha 24 de marzo del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia únicamente de la parte actora, asistida por el abogado Emigdio Enrique Lugo Paz; no compareciendo la parte demandada ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, asimismo se dejo constancia que compareció el testigo promovido por la parte demandante ciudadano Gustavo Jesús Semprun Prieto, a quien se les tomó previamente el juramento de Ley. Ahora bien de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de pruebas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO:

 Corre a los folios del 05 al 09 ambos inclusive de éste expediente, copia simple del acta de matrimonio No. 301, correspondiente a los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO y AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, y del acta de nacimiento Nos. 3553, 362 y 10, correspondiente a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem; asimismo por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar: la filiación existente entre los progenitores y los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

 Corre a los folios del 10 al 32 ambos inclusive de éste expediente, copias certificadas del expediente distinguido bajo el Nº 8761 llevado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. Del referido documento se observa que el mismo es contentivo de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en el cual se aprobó y homologó el acuerdo celebrado entre la partes de este proceso, igualmente en dicho homologación, se estableció lo referente al monto mensual de la obligación de manutención, así como también se determino lo relativo a los gastos de salud, educación y en época navideña.

 Corre a los folios del 48 al 55 ambos inclusive de éste expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por éste Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: Se trata de los hermanos Moreno Espina, quienes son producto de la unión matrimonial de sus progenitores. Los mismos residen con su progenitora desde la separación de hecho, el presente juicio fue iniciado por el progenitor, la progenitora está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial. La progenitora se encuentra activa laboralmente, da a conocer ingresos que comparados con su relación ingreso-egreso, le resultan insuficientes para cubrir sus necesidades básicas y la de sus hijos. La vivienda que ocupan es tipo casa, posee las condiciones mínimas para su habitabilidad. La progenitora tiene interés en seguir ejerciendo la custodia de sus hijos con el ejercicio compartido de la responsabilidad de crianza, igualmente no se opondrá a la relación paterno-filial, es enfática al expresar su interés en que el Tribunal conocedor de la causa, constriña al progenitor a cumplir puntualmente con su obligación de manutención.

SEGUNDO:

 Corre a los folios del 61 al 65 ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. – testigo: GUSTAVO JESÚS SEMPRUN PRIETO, venezolano, mayor de edad, Policía Regional, titular de la cédula de identidad N° 15.013.401, respectivamente; domiciliado en: Parcelamiento Altos 1, Calle 95R N° 82-130, del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia”, quien respondió que conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos GABRIEL MORENO y AVI ESPINA y que de esa unión procrearon 03 hijos; asimismo le consta que ha presenciado discusión entre los mencionados ciudadanos y que la demandada realiza improperios en contra de su cónyuge; de igual manera le consta que la ciudadana AVI ESPINA abandono el hogar conyugal en un acto de intolerancia y violencia; seguidamente a las preguntas formuladas por este órgano jurisdiccional señalo que conoce a las partes cuando buscaba ingresar a la policía regional, así como también el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO buscaba igualmente su reingreso a dicho organismo y de allí conoció a él y a su esposa; el tiempo que tiene conociéndolos es de 11 años aproximadamente; por otra parte manifiesta que tiene conocimiento de las discusiones de los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO y AVI ESPINA MONTIEL, cuando lo acompañaba a su casa y presenciaba las discusiones y peleas, que las presencié como 3 o 4 veces; asimismo asevera que en una de las ocasiones en que acompañe al demandante a su casa, la ciudadana Avi Espina comenzó a reclamarle, ya que él tenía un vehículo, que nunca le servía, para trasladara a ella o a su familia, pero si se lo prestaba al hermano y a él si le servía y comenzó a pegarle y se retiraron de allí, porque no quisieron meterse en discusiones de pareja, en otras ocasiones solamente había visto los regaños y discusiones por celos y por referencias de Avi Espina, que le decía que los hombres no servían para nada; de igual forma señala que desde hace como 03 años vienen presentándose las diferencias entre ellos y que la nombrada ciudadana ha abandonado el hogar conyugal, por cuanto en los actuales momentos vive por los lados de la curva, con sus 03 hijos y lo ha acompañado a Gabriel Moreno, cuando los va a visitar y a llevarles algún dinero que hayan pedido los hijos de él. El testigo anteriormente examinado, correspondiente a las testimoniales promovidas por la parte demandante, fue escuchada conforme a las reglas de examen de testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, éste Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La doctrina ha definido el Divorcio como la causa legal de disolución del matrimonio; vale decir, es la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.

Por su propia naturaleza el matrimonio es perpetuo; no debe disolverse, normalmente, solo por la muerte de uno de los cónyuges. No es necesario recurrir a argumentos de carácter ético o religioso para defender la perpetuidad del matrimonio, puede afirmarse que ello es exigencia social. En efecto, los fines fundamentales del matrimonio solo pueden cumplirse en forma favorable en uniones duraderas; no pueden lograrse cuando la unión es pasajera. Si pensamos que la base de la sociedad es la familia y que, a su vez, la forma más perfecta de constituir familia es el matrimonio, es fácil concluir que a mayor perdurabilidad del matrimonio, mayor estabilidad familiar y mejor organización social. En consecuencia, es la sociedad la primera interesada y la más inmediata beneficiaria de la perpetuidad del matrimonio. Sin embargo, el legislador a pesar de tener interés en que dicho vínculo perdure en el tiempo, ha consagrado las herramientas legales y taxativas que permiten a cualquiera de los cónyuges pedir la disolución del mismo.

La actora fundamentó su demanda en el artículo 185 del Código Civil, ordinales 2 y 3, el cual dispone lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
3ª Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.


Ahora bien, el artículo 191 del Código Civil establece:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.

Por lo que se desprende de la norma antes trascrita que la ley le niega la posibilidad de interponer la demanda de divorcio al cónyuge que haya dado motivo a la causal de divorcio invocada, por lo tanto, quien intente la demanda de divorcio no debe ser el cónyuge que haya incurrido en la causal alegada.

Dicho lo anterior debe éste Juzgador realizar consideraciones sobre el ordinal up supra, y verificar a quien le compete la carga de la prueba y si realmente consta en autos tales probanzas y al respecto observa:

El abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

A su vez, los excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, previstos en el numeral 3° del artículo ante mencionado; son definidos por Grisanti Aveledo (Pág., 292): la sevicia como el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre esposos, igualmente especifica que la injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Asimismo, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados. Si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a ésta causal de divorcio.-

Según, Maria Candelaria Domínguez Guillen, refiere que el exceso es todo acto de violencia o de crueldad que supera al maltrato ordinario, sevicia supone crueldad excesiva en el sentido de maltrato constante y habitual; y, la injuria alude a todo agravio hecho o de palabra o de obra.

En tal sentido, todo hecho que menoscabe gravemente al cónyuge en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a ésta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa de una o varias personas, que no es parte en el proceso en que se aduce, sino que hace del conocimiento al Juez, con fines procesales, sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.

Realizadas las consideraciones antes expresadas éste Juzgador procede a decidir si efectivamente fueron demostradas las causales alegadas por la parte demandante para decretar el divorcio, y al respecto se evidencia que:

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de distribución de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor probar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En ese sentido, del Código Civil Venezolano, comentado por Emilio Calvo Baca, (Pág. 799) se desprende:

“…La norma rectora contemplada en el Art. 1.354 del Código Civil, que a su vez la había tomado del Código Francés de 1808 conocido genéricamente con el nombre de Código Napoleónico (Art. 1315) y el novísimo texto adjetivo la reproduce íntegramente en su articulo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”. “Probar es esencial al resultado de la litis, y debe entenderse como tal la necesidad de empleo de todos los medios de que puede hacer uso el litigante, taxativamente señalados en la Ley, para llevar el animo del Juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado…”

“…Para el insigne procesalista Rosemberg, la esencia y el valor de las normas de la carga de prueba consisten en la instrucción dada al Juez del contenido de la sentencia que debe pronunciar. Debe fallar contra la parte que no aclaró el hecho que le incumbía justificar. Se decide sobre la carga final. Las normas de la carga de la prueba son un complemento necesario de toda la Ley. No aparecen resueltas en el Código Civil ni en el de Procedimiento Civil, sino simplemente enunciadas. Solo en el caso de incertidumbre necesita el Juez la instrucción; solo cuando una circunstancia de hecho ha quedado sin aclarar son aplicables las reglas relativas a la carga de la prueba”…

A tal efecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de marzo de 1987, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, en el juicio de Edgar Lugo Valbuena Vs. Tubi e Import, establece:

“ …En un sentido estrictamente procesal se puede decir que la carga de la prueba implica un mandato para ambos litigantes, para que acrediten la verdad de los hechos enunciados por ellos, es decir, la carga de la prueba no supone, pues, un derecho para el adversario, sino un imperativo del propio interés de cada parte. El demandado que se excepciona se convierte en actor y debe probar su excepción…”

Asimismo en Sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2006, con ponencia del Magistrado, Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, en el juicio Jardinca C.A. Vs. Mazdu7, Exp. No. 06-0031, dispone:

“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley, por lo que en caso de infracción, su delación debe ir encuadrada en e el marco de una infracción por error en el establecimiento y valoración de las pruebas…”


Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copia simple del acta de matrimonio y copia simple del acta de nacimiento de sus hijos. Estas pruebas se tienen en éste Tribunal como documentos públicos de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que del instrumento se contrae, en este caso concreto, de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para éste Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon tres (03) hijos.

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y la testimonial del ciudadano GUSTAVO JESUS SEMPRUN PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.013.401.

En cuanto a la declaración del testigo promovido por la parte demandante, éste Juzgador considera que se encuentra conteste en afirmar que conoce desde hace aproximadamente 11 años a las partes de éste proceso, que de esa unión procrearon 03 hijos; asimismo le consta porque presenció en 03 ó 04 ocasiones las discusiones y peleas entre ambos, cuando lo acompañaba a su casa y que en una de las ocasiones la ciudadana Avi Espina comenzó a reclamarle y a golpearlo y en otras ocasiones solo ha visto los regaños y discusiones por celos; de igual forma asevera que desde hace como 03 años vienen presentándose las diferencias entre ellos y que la nombrada ciudadana ha abandonado el hogar conyugal ya que reside en otro hogar; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al Juez a formar su convicción para dilucidar dichas circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.

En ese mismo orden de ideas, después de haber realizado el análisis exhaustivo de las diversas pruebas aportadas por la parte demandante, se infiere que existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL; vale decir, el incumplimiento de los deberes conyugales a que hace referencia el artículo 137 del Código Civil Vigente, específicamente en las obligaciones inherentes al vinculo matrimonial tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

Aunado a ello, se vislumbra que la ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, ha utilizado calificativos despectivos que menoscabe el honor, la integridad, reputación y dignidad del ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO; en tal sentido, es evidente que la citada ciudadana parte demandada ha realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, por lo que hace gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual fueron traídos al conocimiento del Juez, a través del testigo antes mencionado, ya que a través de éste medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como el abandono voluntario y de los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que la demandada ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, no demostró que tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones; aunado a ello, el mismo no dio contestación a la demanda por lo que se considera contradicho los hechos explanados en la demanda, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, son motivos por los cuales éste Juzgador afirma que la presente acción ha prosperado en derecho. ASÍ SE DECLARA.

II

Corresponde ahora a éste sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativo a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO y AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
- CUSTODIA: la custodia de los adolescentes antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
- RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los adolescentes GABRIEL DAVID, CHRISTOPHER SAMUEL y ANYIVINEY GABRIELA MORENO ESPINA, sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
- OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une y en virtud de no haberse manifestado revisión alguna del monto de la obligación por parte de la ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, acordada y homologada ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en tal sentido; éste sentenciador MANTIENE VIGENTE, lo establecido por las partes en el convenimiento, aprobado homologado en fecha 07 de diciembre de 2006, el cual quedo establecido de la siguiente manera: El progenitor antes identificado, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, previo acuse de recibo a la progenitora, por concepto de obligación de manutención la cual será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en éste convenio serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir, el 50% cada uno. En relación a los gastos que susciten al inicio de la época escolar, es decir, compra de uniformes escolares, calzado, inscripciones y otro gasto extra generado por la mencionada época serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. Ambos progenitores ase comprometen a cubrir los gastos generados en la época navideña en igualdad de condiciones, es decir, 50% cada uno, en lo referente al vestuario, calzado y los juguetes apropiados para los beneficiarios, todo con el fin de cubrir con las necesidades materiales y espirituales de los mismos.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO en contra de la ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 22 de septiembre de 1990, tal y como consta en la copia del acta de matrimonio No. 301 expedida por la mencionada autoridad.
c) En lo concerniente a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se establece lo siguiente: PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: en lo atinente a la misma, será ejercida por ambos progenitores, vale decir, los ciudadanos GABRIEL ENRIQUE MORENO MONTERO y AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, de conformidad con lo previsto en los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUSTODIA: la custodia de los adolescentes antes nombrados, quedará bajo el ejercicio de su progenitora, ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia, quien podrá compartir con sus hijos, respetando siempre las necesidades de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y Vacaciones Escolares; advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 del mismo texto legal, expresamente establece lo siguiente. "La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". OBLIGACIÓN DE MANUTENCION: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une y en virtud de no haberse manifestado revisión alguna del monto de la obligación por parte de la ciudadana AVI RIGUEY ESPINA MONTIEL, acordada y homologada ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en tal sentido; éste sentenciador MANTIENE VIGENTE, lo establecido por las partes en el convenimiento, aprobado homologado en fecha 07 de diciembre de 2006, el cual quedo establecido de la siguiente manera: El progenitor antes identificado, se compromete a suministrarle a sus hijos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 240,00) mensuales, previo acuse de recibo a la progenitora, por concepto de obligación de manutención la cual será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como tratamientos médicos, medicinas, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos en partes iguales por ambos progenitores, es decir, el 50% cada uno. En relación a los gastos que susciten al inicio de la época escolar, es decir, compra de uniformes escolares, calzado, inscripciones y otro gasto extra generado por la mencionada época serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores. Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos generados en la época navideña en igualdad de condiciones, es decir, 50% cada uno, en lo referente al vestuario, calzado y los juguetes apropiados para los beneficiarios, todo con el fin de cubrir con las necesidades materiales y espirituales de los mismos. Así se decide.

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4,

Dr. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria,

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 118, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009. La Secretaria.-

MBR/lz*