REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

EXPEDIENTE: 14648
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ROJAS MARQUEZ THAIRYS CAROLINA
DEMANDADO: PETIT GARCIA JIMMI ALBERTO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Se recibió del órgano distribuidor la anterior demanda de Divorcio Ordinario, incoada por la ciudadana THAIRYS CAROLINA ROJAS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.683.963, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARINA HERRERA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 113.448, en contra del ciudadano JIMMI ALBERTO PETIT GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.079.489, del mismo domicilio.-

Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2009, este Tribunal procedió a admitir la demanda, ordenando librar la respectiva boleta de citación al demandado de autos y la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 06 de febrero de 2009, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 05 de febrero de 2009.-

Mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2009, suscrito por el abogado en ejercicio MANUEL AGUILAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 24100; actuando en nombre y representación de la parte actora en la presente causa; solicita se decrete medida de permanencia en el hogar conyugal, a favor de la ciudadana TAHIRYS ROJAS y su hijo, antes identificado.-

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada.

PARTE MOTIVA

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”

La parte que solicite las medidas cautelares, deberá demostrar al Tribunal, los extremos que en doctrina se han denominado “FOMUS BONIES IURES” y “PERICULUM IN MORA”; vale decir, la presunción del buen derecho y el peligro en la mora; considerando que para poder decretar las medidas solicitadas, es necesario llenar los extremos exigidos en el artículo up supra y así poder demostrar al Juez, la presunción del derecho que se reclama; que es el derecho que la parte tiene y el peligro en la mora, el hecho de que el juicio se prolongue en el tiempo pudiendo hacerse ilusorio, para que el Juez pueda en base a ello, decretar la medida que se le esta solicitando; razón por la cual al momento de decretar las medidas pertinentes, se realiza con la finalidad de prevenir un daño y asegurar las resultas de un litigio.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 191, del Código Civil el cual establece:

Articulo 191:

“...Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1° Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando en el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quién se confiere la guarda de los hijos…”

Del contenido de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que en el aludido escrito la parte actora solicita se decrete medida de permanencia en el hogar. Asimismo, se evidencia que este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 13 de febrero de 2009, decretó medida provisional de CUSTODIA del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a favor de la ciudadana THAIRYS CAROLINA ROJAS MARQUEZ. Finalmente, se observa como la parte interesada acompaña a su solicitud copia debidamente certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto de la presente medida.-

En este sentido, los artículos 351, 360, 381 y 466-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen lo siguiente:

Artículo 351:

“…En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes…”. -

Articulo 360:

“…En los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán de común acuerdo quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia, el juez o jueza determinará a cuál de ellos corresponde. En estos casos, los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre…”.

Articulo 381:

“…El juez o jueza puede acordar cualquier medida preventiva destinada a asegurar el cumplimiento de la Obligación de Manutención, cuando existan en autos elementos probatorios de los cuales pueda extraer una presunción grave del riesgo manifiesto de que el obligado u obligada deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, corresponden a un niño, niña o adolescente. Se considera demostrado el riesgo manifiesto cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la Obligación de Manutención, exista retraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas. No podrán decretarse las medidas preventivas previstas en este artículo o deberán ser levantadas de inmediato cuando conste prueba suficiente que el obligado u obligada ha venido cumpliendo de forma voluntaria y oportuna la Obligación de Manutención…”

Artículo 466-B:

“…El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes: a) Ordenar al deudor o deudora de sueldos, salarios, pensiones, remuneraciones, rentas, intereses o dividendos de la parte demandada, que retenga la cantidad fijada y la entregue a la persona que se indique…”

De las disposiciones legales antes transcritas, se puede apreciar notablemente que las medidas de embargo son de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los derechos de los niños, niñas y/o adolescentes de autos. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.-

En el presente caso, se puede evidenciar que el niño de autos comprende una corte edad y que ha estado bajo el cuidado y protección de su madre, quien le proporciona las atenciones que un niño de esa edad necesita. Igualmente se encuentra probada en actas, la propiedad del inmueble objeto de la presente solicitud de medida, existiendo un riesgo manifiesto de que el niño no tengo vivienda mientras dure el presente Juicio, es por lo que este Tribunal considera procedente el decreto de la medida preventiva solicitada, en cuanto a otorgarle la permanencia en el inmueble conyugal, a la medre y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).- ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta:

• Medida de permanencia en el hogar, solicitada por la parte actora en el inmueble descrito en el escrito de solicitud de medidas.-

Para la ejecución de las medidas de embargo antes mencionadas conforme a lo previsto en el articulo 179 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a quien se ordena librar despacho de comisión.-

Publíquese, regístrese y ofíciese.-

Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, a los tres (03) días del mes marzo de 2009. 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA (S)

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 12 y se ofició.- La Secretaria.-
MBR/ajrg*
Exp. 14648