REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 12433.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: CARLOS TORRES FUENMAYOR Y LUISELI ARRAGA VILLASMIL
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA
El presente juicio se inició por ante este Juzgado, por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos CARLOS TORRES FUENMAYOR Y LUISELI ARRAGA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.017.391 y V.-15.261.901 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio NELSON ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 57.625, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.

En fecha 18 de diciembre de 2007, se admitió la anterior solicitud, y decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges.

En fecha 16 de enero de 2008, el alguacil de esta sala consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público el cual se dio por notificado en fecha 15 de enero de 2008.-

Mediante escrito de fecha 27 de enero de 2009, el ciudadano CARLOS TORRES, asistido por la abogada MARIA GAMBIN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 118.130, solicita la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

En fecha 29 de enero de 2009, el Abg. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.

En esta misma fecha se libró boleta de notificación a la ciudadana LUISELI ARRAGA VILLASMIL, a fin de que exponga lo que a bien tenga con la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio.

Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2009, la ciudadana LUISELI ARRAGA VILLASMIL, solicita la celebración de un acuerdo conciliatorio entre las partes.

En fecha 02 de marzo de 2009, día fijado para la celebración del acto conciliatorio entre las partes intervinientes en la presente causa, estando presente únicamente el ciudadano CARLOS TORRES, y no estando presente la ciudadana LUISELI ARRAGA VILLASMIL, por si misma, ni por medio de apoderado judicial.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, este Juzgador pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones: El primer y segundo aparte del Articulo 185 del Código Civil dispone lo siguiente:

“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarara la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple computo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaro la separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido mas de un (1) año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 4, decide con respecto a las hijas habidas dentro del matrimonio:

• La patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana LUISELI ARRAGA VILLASMIL, ya identificada.-

• En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a las menores las veces que el lo considere necesario siempre y cuando no interrumpa sus labores de estudios, recreacionales y en las horas de descanso. Las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas en mutuo acuerdo.-

• En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijas la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales.-

• Los gastos de medicinas y asistencia médica correrán por cuenta del progenitor.-

• Los gastos de vestidos, educación, recreación, fiestas de cumpleaños, regalos y todo cuanto las niñas necesiten para su desarrollo integral, correrán por cuenta de ambos progenitores.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que dicho monto será incrementado, cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en resguardo del Interés Superior del adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) Con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, requerida por los ciudadanos CARLOS TORRES FUENMAYOR Y LUISELI ARRAGA VILLASMIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-16.017.391 y V.-15.261.901 respectivamente.

b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Registrador Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre de 2006, tal como se evidencia de la copia del acta de matrimonio No. 411, expedida por la mencionada autoridad.

c) Con respecto a las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece, previo acuerdo entre las partes: 1) La patria potestad de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. 2) En relación a la responsabilidad de crianza, la custodia de las niñas antes mencionadas será ejercida por la progenitora, ciudadana LUISELI ARRAGA VILLASMIL, ya identificada. 3) En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá visitar a las menores las veces que el lo considere necesario siempre y cuando no interrumpa sus labores de estudios, recreacionales y en las horas de descanso. Las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas en mutuo acuerdo. 4) En cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijas la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales. 5) Los gastos de medicinas y asistencia médica correrán por cuenta del progenitor. 6) Los gastos de vestidos, educación, recreación, fiestas de cumpleaños, regalos y todo cuanto las niñas necesiten para su desarrollo integral, correrán por cuenta de ambos progenitores. Así se decide.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 03 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria(S)

Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se dicto y publicó el anterior fallo quedando anotado bajo el No. 05, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.
La Secretaria. (S)
MBR/lmsm.
Exp.12433