REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

Exp. 0 7 5 4 2.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: DERVIN JOSÉ VERA MIRANDA e IRMA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio por solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público, Abog. ANABEL PARRA BASTIDAS, en relación con el convenio suscrito por los ciudadanos DERVIN JOSÉ VERA MIRANDA e IRMA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.719.582 y 10.441.534, respectivamente; a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 20 de septiembre de 2005, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público, y aprobando y homologando el convenio suscrito por los ciudadanos DERVIN JOSÉ VERA MIRANDA e IRMA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ, antes identificados.-

En fecha 04 de febrero de 2009, la ciudadana solicitó a éste Tribunal la ejecución voluntaria del anterior convenio, y este Despacho mediante auto de fecha 05 de febrero de 2009, provee lo solicitado, ordenando notificar al ciudadano DERVIN JOSÉ VERA MIRANDA.

En tal sentido, en fecha 04 de marzo de 2009, a solicitud del ciudadano DERVIN JOSÉ VERA MIRANDA; este Tribunal ordenó librar boleta a la ciudadana IRMA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ, a los fines de celebrar en presencia del Juez de este Despacho, un acto conciliatorio a favor de los niños de autos.-

Ahora bien, se evidencia del acta de conciliación, de fecha 25 de marzo de 2009, suscrita por los ciudadanos DERVIN JOSÉ VERA MIRANDA e IRMA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ, antes identificados; que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
1. Ambas partes acordaron que la deuda asciende a la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.280,oo), desde el mes de julio de 2005, fecha en la cual se realizó el convenio de obligación de manutención, hasta la presente fecha.-
2. Se acuerda un pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) pagaderos de manera inmediata, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 01340081420812029770 aperturada en la entidad financiera Banco Banesco.-
3. Se acuerda la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,oo) mensuales, los cuales corresponde a TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo) de la mensualidad de obligación de manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.oo) para amortizar la deuda restante que asciende a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.280,oo) por lo que acuerda el pago de dieciocho (18) cuotas adicionales, de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) para cubrir la deuda. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta antes mencionada.-

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”


Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el ACUERDO EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, establecido por ambas partes, debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio EN MATERIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, celebrado entre los ciudadanos DERVIN JOSÉ VERA MIRANDA e IRMA JOSEFINA VARGAS GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.719.582 y 10.441.534, respectivamente; a favor de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
1. Ambas partes acordaron que la deuda asciende a la suma de QUINCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 15.280,oo), desde el mes de julio de 2005, fecha en la cual se realizó el convenio de obligación de manutención, hasta la presente fecha.-
2. Se acuerda un pago por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) pagaderos de manera inmediata, los cuales deberán ser depositados en la cuenta de ahorros N° 01340081420812029770 aperturada en la entidad financiera Banco Banesco.-
3. Se acuerda la cantidad de NOVECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 920,oo) mensuales, los cuales corresponde a TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 320,oo) de la mensualidad de obligación de manutención y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600.oo) para amortizar la deuda restante que asciende a la cantidad de ONCE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 11.280,oo) por lo que acuerda el pago de dieciocho (18) cuotas adicionales, de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 480,oo) para cubrir la deuda. Dichas cantidades deberán ser depositadas en la cuenta antes mencionada.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 27 de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 170.-


MBR/ajrg
Exp. 07542