República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 15051.
Causa: Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: HENRY ÁLVAREZ FONTALVO Y KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS MILLANO.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por los ciudadanos HENRY ÁLVAREZ FONTALVO y KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS MILLANO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.834.002 y V- 16.967.040 respectivamente, asistido el primero por el abogado Manuel Palmar Paz, actuando en su condición de Defensor Público Especializado Décimo Séptimo (17) y la segunda asistida por la abogada Jazmín Vásquez, Defensora Pública Especializada Décima Sexta (16), ambos adscrito a la Unidad de defensa Pública del Estado Zulia en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que en pleno uso de sus facultades, sin ningún tipo de coacción y bajo libre expresión de voluntad, celebraron el siguiente convenio de régimen de convivencia familiar:
“1) DE LA PATRIA POTESTAD. La patria potestad de nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por los progenitores de manera conjunta.
2) DE LA GUARDA. Convenimos de mutuo acuerdo que nuestra hija continuará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, donde ésta fije su domicilio.
3) DE LAS VISITAS: De Lunes a Viernes de cada semana, la niña, ya mencionada, pondrá ser retirada del Zinder-Guardería, por su progenitor, ya identificado, a las seis horas de la tarde (6:00p.m) y permanecerá con este hasta las ocho y treinta hora de la noche (8:30p.m), hora en la cual la retornará al hogar materno, dejando entendido que podrá ser cualquier día de los ya mencionados al principio de la cláusula. Los días domingos, serán alternos, para ambos progenitores, ya identificados, debiendo el progenitor retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana y reintegrarla a las seis horas de a tarde; comenzando el domingo veintinueve de los corrientes.
4) DE LA EPOCA DE CARNAVAL y SEMANA SANTA: Ambos progenitores acuerdan que dichos días festivos, estará la niña, con la progenitora en las fechas carnaval y en semana santa, con el progenitor, esto durante el año dos mil nueve y en los años sucesivos será en forma alterna.
5) DE LA EPOCA DE NAVIDAD. Las vacaciones en época de navidad: Ambos progenitores, convenimos que la niña, estará con su padre los días 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del año dos mil diez (2010); y los días 25 y 31 de diciembre del presente año (2008), estará con su progenitora y en los siguientes años, serán dichos días festivos en forma alterna. Este régimen de visitas se establece con la finalidad de fortalecer los lazos psicoafectivos entre padre e hijos de manera reciproca, en defensa de la familia y al cumplimiento de los deberes que impone la ley a ambos y podrá ser modificado o revisado por cualquiera de las partes, si las circunstancias así lo ameritan y en interés superior del niño.
5) VIGENCIA DEL CONVENIMIENTO. Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo.
6) DE LA REVISIÓN. Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación...”
Mediante esta sentencia de fecha 27 de marzo de 2009, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:
Articulo 385:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 387:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el Régimen de Convivencia Familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un Régimen de Convivencia Familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un Régimen de Convivencia Familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el Régimen de Convivencia Familiar provisional.
El Régimen de Convivencia Familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia, el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido, el niño, niña y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, razón por la cual, una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos HENRY ÁLVAREZ FONTALVO y KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS MILLANO antes identificados, este Tribunal considera que el mismo debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de régimen de convivencia familiar, celebrado por los ciudadanos HENRY ÁLVAREZ FONTALVO y KARINA DEL CARMEN VILLALOBOS MILLANO ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
b) Se establece el siguiente régimen de convivencia familiar: La patria potestad de nuestra hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida por los progenitores de manera conjunta. La Guarda: convenimos de mutuo acuerdo que nuestra hija continuará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, donde ésta fije su domicilio. Las visitas: de Lunes a Viernes de cada semana, la niña, ya mencionada, pondrá ser retirada del Zinder-Guardería, por su progenitor, ya identificado, a las seis horas de la tarde (6:00p.m) y permanecerá con este hasta las ocho y treinta hora de la noche (8:30p.m), hora en la cual la retornará al hogar materno, dejando entendido que podrá ser cualquier día de los ya mencionados al principio de la cláusula. Los días domingos, serán alternos, para ambos progenitores, ya identificados, debiendo el progenitor retirar a la niña del hogar materno a las nueve de la mañana y reintegrarla a las seis horas de a tarde; comenzando el domingo veintinueve de los corrientes. En época de carnaval y semana santa: ambos progenitores acuerdan que dichos días festivos, estará la niña, con la progenitora en las fechas carnaval y en semana santa, con el progenitor, esto durante el año dos mil nueve y en los años sucesivos será en forma alterna. En época de navidad. Las vacaciones en época de navidad: ambos progenitores, convenimos que la niña, estará con su padre los días 24 de diciembre del presente año y 01 de enero del año dos mil diez (2010); y los días 25 y 31 de diciembre del presente año (2008), estará con su progenitora y en los siguientes años, serán dichos días festivos en forma alterna. Este régimen de visitas se establece con la finalidad de fortalecer los lazos psicoafectivos entre padre e hijos de manera reciproca, en defensa de la familia y al cumplimiento de los deberes que impone la ley a ambos y podrá ser modificado o revisado por cualquiera de las partes, si las circunstancias así lo ameritan y en interés superior del niño. De la vigencia del convenimiento: Este convenimiento comenzará a regir a partir de la firma del mismo. De la revisión: este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si las circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la práctica que nos ha servido para resolver situaciones parecidas; y, si hubiese duda acerca de tal práctica bien fundada sobre su existencia, cualquiera de los padres podrá acudir ante el juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
c) Expedir copias certificadas solicitadas; asimismo se autoriza suficientemente al funcionario Jean Piere González quien junto con la secretaria del Tribunal elaboraran las mismas.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por el Tribunal bajo el No. 169. La Secretaria.
MBR/lz*.
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