República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4


Exp. N° 1 5 0 4 8
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: EDIXON ENRIQUE PARRA y SOMBRA DEL MAR APUSSHANA
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO POR OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco, suscrita por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PARRA y SOMBRA DEL MAR APUSSHANA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.764.471 y 10.448.850, respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Defensoria antes mencionada, por los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PARRA y SOMBRA DEL MAR APUSSHANA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanal, por concepto de obligación de manutención, a favor de las niñas de autos, la cual comenzará a suministrar a partir del día 21 de marzo de 2009, mediante recibo firmado por la progenitora. Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo se comprometió a cubrir la mitad de los gastos extras, tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros, e igualmente para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares e uniformes y en la época decembrina con vestuarios y juguetes. La cantidad estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases, las necesidades e intereses de las niñas de autos y la capacidad económica del obligado.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos EDIXON ENRIQUE PARRA y SOMBRA DEL MAR APUSSHANA; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

b) El progenitor se comprometió a entregar la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) semanal, por concepto de obligación de manutención, a favor de las niñas de autos, la cual comenzará a suministrar a partir del día 21 de marzo de 2009, mediante recibo firmado por la progenitora. Asimismo, a partir de ese momento y en lo sucesivo se comprometió a cubrir la mitad de los gastos extras, tales como: asistencia médica, medicinas, vestuario y otros, e igualmente para la época escolar con lo correspondiente a inscripción, útiles escolares e uniformes y en la época decembrina con vestuarios y juguetes. La cantidad estipulada podrá ser reajustada de manera automática y proporcional sobre las bases, las necesidades e intereses de las niñas de autos y la capacidad económica del obligado.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS




LA SECRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nro. 168.

La Secretaria.









MBR/kafs.-
Exp. 15048.-