REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
Exp. 13205.-
Causa: Rectificación de Acta de Nacimiento.
Solicitante: LILIANA SOLEDAD VILLALOBO MOLINA.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana LILIANA SOLEDAD VILLALOBO MOLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.191.165, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Segunda del Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada NORY CORONEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 459, con fecha 14 de marzo de 1995, que corre inserta en el libro duplicado de nacimiento llevado ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), narra la solicitante que se cometió el error material e involuntario de colocar el segundo apellido como VILLALOBOS, siendo lo correcto VILLALOBO, tal como se refleja en la primera línea del acta de nacimiento emitida por el Registro Principal del Estado Zulia, lo cual no se evidencia en el acta emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo del Estado Zulia, asimismo en dicha partida omitieron al identificar el nombre de la Jefatura Civil Raúl Leoni es decir la palabra “LEONI”, le colocaron solo RAÚL, siendo el nombre correcto RAÚL LEONI, tal como se evidencia en las actas de nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, así como la del Registro Principal del Estado Zulia, la cual se acompañan en su escrito de solicitud.
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, y notifico al Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2008, se agrego a las actas la tarjeta alfabética de la ciudadana LILIANA SOLEDAD VILLALOBO MOLINA, progenitora del adolescente de autos.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente solicitud de Rectificación de Partida, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que solo la parte demandada hizo uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PRUEBAS DE LA ACTORA
• Corre al folio tres (03) y cuatro (04) de este expediente, copia certificada de la Acta de Nacimiento del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la del Registro Principal del Estada Zulia, las cuales posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: El vínculo de filiación existente entre la ciudadana LILIANA SOLEDAD VILLALOBO MOLINA, con el adolescente ante mencionado. Así como, el presunto error material al que hace referencia la parte actora, respecto al apellido del adolescente al haberse quedado una “S” al final, aparece escrito como VILLALOBOS, cuando lo correcto es VILLALOBO. Igualmente respecto a la omisión en la identidad de la Jefatura Civil Raúl Leoni.
• Corre al folio diez (10) de este expediente, la tarjetas alfabética de la ciudadana LILIANA SOLEDAD VILLALOBO MOLINA, plenamente identificados. La cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos documentos se evidencia la correcta identidad de la ciudadana antes mencionada, cuyo numero de cedula de identidad es V- 10.191.165, y sus apellidos correctos son VILLALOBO MOLINA.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Es relevante mencionar lo establecido en el artículo 516 de la reforma de fecha diez (10) de diciembre de 2007, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (en adelante LOPNNA), el cual establece:
“ En caso de Rectificación de Partidas, salvo los referidos a la corrección de errores materiales cometidos en las Actas del Registro Civil que son competencia de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, o de establecimientos de algún cambio permitido por la Ley de una partida de los Registros del Estado Civil, el o la solicitante debe presentar copia certificada de la partida, indicando claramente el cambio y su fundamento, Adicionalmente debe indicar las personas contra quienes pueda obrar el cambio, o que tengan interés en ello, así como su domicilio y residencia….”
En concordancia con los artículos 125, 126 literal “f”, y 160 literal “a” de la LOPNNA, los cuales establecen:
Articulo 125 de la LOPNNA… “Las medidas de protección son aquellas que imponen la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individuamente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este articulo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente…”
Articulo 126 literal “f” de la LOPNNA:…” “Una vez comprobada la amenaza o violación a que se refiere el artículo anterior, la autoridad competente puede aplicar las siguientes medidas de proteccion… Intimación al padre, a la madre, representantes, responsables o funcionarios y funcionarias de identificación a objeto de que procesen y regularicen, con estipulación de un plazo para ello, la falta de presentación ante el Registro del Estado Civil o las ausencias o deficiencias que presenten los documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, según sea el caso…”
Artículo 160 literal “a”, de la LOPNNA establece expresamente que los Consejos de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes tiene atribución ara dictar medidas de protección:” Son atribuciones de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: … a) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes. ...”
Ahora bien, de las transcritas normas legales, se establece que son los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el órgano administrativo encargado para conocer de las Rectificaciones de las Actas de Nacimientos de los Niños, Niñas y Adolescentes por errores materiales, sin embargo debe necesariamente este Juzgador observa que la presente solicitud fue formulada en fecha 29 de abril de 2008, y admitida en fecha 14 de agosto de 2008, por este Tribunal, lo cual debe interpretarse progresivamente a los principios rectores que rigen la doctrina de la Protección Integral, tales como el Interés Superior del Niño, y Prioridad Absoluta, así como el Principio Constitucional fundamental, como lo es el de la Tutela Judicial Efectiva, prevista en los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, y el estado debe garantizar una Justicia expedita sin dilación indebidas, y sin formalismos o reposiciones inútiles.
Considerando los argumentos antes explanados entra este órgano jurisdiccional analizar los alegatos de fondo de la presente solicitud, y examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 459, con fecha 14 de marzo de 1995, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se cometió un error material e involuntario en el acta de nacimiento emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, de colocar el segundo apellido del adolescente de autos, como VILLALOBOS, siendo lo correcto VILLALOBO. Igualmente se cometió el error en la partida de nacimiento emitida por la Jefatura Civil al omitir el nombre correcto de la misma, el cual es Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia,
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de éste órgano jurisdiccional pro tempore exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta N° 459, donde aparece asentado de colocar el segundo apellido del adolescente de autos, como VILLALOBOS, siendo lo correcto VILLALOBO. Igualmente se cometió el error en la partida de nacimiento emitida por la Jefatura Civil al omitir el nombre correcto de la misma, el cual es Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 el Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), identificada con el Nº 459, con fecha 14 de marzo de 1995, del libro de registro de nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y el Registro Principal del Estado Zulia, en consecuencia, queda rectificada el acta de nacimiento del adolescente antes nombrado, en virtud de que el segundo apellido del mismo es VILLALOBO, así como el nombre de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la oficina de Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de marzo de dos mil nueve. (2009) 197º de la independencia y 150º de la federación.-
El Juez Unipersonal Nº 4.
ABOG. MARLON JOSE BARRETO RIOS.
La Secretaria:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 116.-
MJBR/Cvm*
Exp. 13205.-
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