REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N°: 15041
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANTONIO MARIA REVEROL AÑEZ y MONICA ROSA MEDINA PIRELA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ANTONIO MARIA REVEROL AÑEZ y MONICA ROSA MEDINA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.356.502 y 13.932.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio ARLEN GONZALEZ CASTRO y MATDALISA OCANDO SANCHEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 117.366 y 99.127 respectivamente, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la parroquia Luis Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 22 de septiembre de 2000, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 145, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, e indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ANTONIO MARIA REVEROL AÑEZ y MONICA ROSA MEDINA PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.356.502 Y 13.932.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:
• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MONICA ROSA MEDINA PIRELA.
• En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará una compra quincenal por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo,) con todo lo necesario para la manutención de la niña y los gastos de vacaciones cumplidas, guarderías, fiestas navideñas (24, 25, 31 y 01), gastos médicos, medicina, hospital, serán cubiertos íntegramente por el padre, gastos éstos que serán cubiertos en cada oportunidad que se presente.
• En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a su hija, siempre que lo desee, quedando un régimen de convivencia familiar amplio, podrá salir de paseos y demás actividades de recreación, tomando en consideración lo más conveniente a favor del bienestar de la niña, regresándola al hogar cuando su hija lo requiera o sea necesario, tal como se ha venido haciendo, siempre en función de la salud y tranquilidad de la niña. La niña no podrá viajar dentro ni fuera del país, sin la autorización previa del otro progenitor.
c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de marzo de 2009. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4 La Secretaria


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LORENA RINCON PINEDA.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el No. 160.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. N° 15041.