República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14792
Causa: Divorcio 185-A
Partes: ALEXANDER JOSE QUINTERO VILLALOBOS
YANDRY DEL CARMEN FERRER RIVAS

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTERO VILLALOBOS Y YANDRY DEL CARMEN FERRER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.431.933 y V-14.822.774, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEONEL RODRIGUEZ OCHOA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 67.658, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 171. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 12 de marzo de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ALEXANDER QUINTERO Y YANDRY FERRER”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YANDRY DEL CARMEN FERRER VIVAS.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor ALEXANDER JOSE QUINTERO VILLALOBOS, podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo deseare, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de los menores, en épocas de vacaciones y de navidad los menores la pasaran con su padre alternándose cada año.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) semanales, pudiendo ser incrementada según las medidas de sus posibilidades. Asimismo se compromete a cubrir los gastos de vestuario, útiles escolares y de épocas decembrinas, igualmente medicinas y todos los demás gastos que los menores necesiten correrán por cuenta de ambos padres.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALEXANDER JOSE QUINTERO VILLALOBOS Y YANDRY DEL CARMEN FERRER RIVAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.431.933 y V-14.822.774, respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia la Concepción del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, en fecha 24 de agosto de 1993, según se evidencia del acta de matrimonio número 171, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YANDRY DEL CARMEN FERRER VIVAS. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor ALEXANDER JOSE QUINTERO VILLALOBOS, podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo deseare, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y horas de descanso de los menores, en épocas de vacaciones y de navidad los menores la pasaran con su padre alternándose cada año. D) En relación a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a sus menores hijos como obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200.oo) semanales, pudiendo ser incrementada según las medidas de sus posibilidades. Asimismo se compromete a cubrir los gastos de vestuario, útiles escolares y de épocas decembrinas, igualmente medicinas y todos los demás gastos que los menores necesiten correrán por cuenta de ambos padres.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 25 del mes de marzo de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINED



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 109 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009. -



Exp.14792
MBR/ Faan.-