República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14759
Causa: Divorcio 185-A
Partes: JESUS ANGEL MOLERO ROJAS
MARLENIS COROMOTO RODRIGUEZ LOAIZA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JESUS ANGEL MOLERO ROJAS Y MARLENIS COROMOTO RODRIGUEZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.409.147 y V-9.755.000 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio WILMER JOSE SANCHEZ PINO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 89.407, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto y Secretaria Accidental del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 36. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 12 de marzo de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos JESUS MOLERO Y MARLENIS RODRIGUEZ”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimientos de los adolescentes de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)Z, será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora MARLENIS COROMOTO RODRIGUEZ LOAIZA.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; las hijas compartirán con su padre y su madre, los fines de semana desde el día sábado a partir de las seis de la tarde (06:00pm) y hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), estos compartirán de manera alternativa una semana en casa de su padre y la otra en casa de su madre, donde el régimen de convivencia familiar también comprende que las hijas podrán ser llevadas a un lugar distinto al de su residencia cuando se le autorice para ello, comprometiéndose el padre o la madre, según sea el caso, a conducirlos a su lugar de residencia a la hora establecida anteriormente, y no podrán llevarse a las hijas fuera de los establecido respetando el derecho de ellas al descanso, esparcimiento, deporte y juego, de conformidad con la ley.

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, esta a sido y seguirá siendo sufragada por ambos, atendiendo la condición económica de cada quien, para cubrir la totalidad de lo que requieran, siendo fijada por su padre, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240,oo), pudiendo ser modificado su monto atendiendo a la condición laboral y económica del obligado, a los índices inflacionarios y al salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo Nacional. Los gastos que pudieran generarse por concepto de vestimenta, tratamientos médicos, temporada escolar, navidad y fin de año serán sufragados por ambos.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de las adolescentes sometidas a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ANGEL MOLERO ROJAS Y MARLENIS COROMOTO RODRIGUEZ LOAIZA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.409.147 y V-9.755.000 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Prefecto y Secretaria Accidental del Municipio Mara del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1992, según se evidencia del acta de matrimonio número 36, expedida por la mencionada autoridad.-

c) Con respecto a las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad de las adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de los adolescentes antes mencionados, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora MARLENIS COROMOTO RODRIGUEZ LOAIZA. C) En relación al régimen de convivencia familiar; las hijas compartirán con su padre y su madre, los fines de semana desde el día sábado a partir de las seis de la tarde (06:00pm) y hasta el día domingo a las seis de la tarde (06:00pm), estos compartirán de manera alternativa una semana en casa de su padre y la otra en casa de su madre, donde el régimen de convivencia familiar también comprende que las hijas podrán ser llevadas a un lugar distinto al de su residencia cuando se le autorice para ello, comprometiéndose el padre o la madre, según sea el caso, a conducirlos a su lugar de residencia a la hora establecida anteriormente, y no podrán llevarse a las hijas fuera de los establecido respetando el derecho de ellas al descanso, esparcimiento, deporte y juego, de conformidad con la ley. D) En relación a la obligación de manutención, esta a sido y seguirá siendo sufragada por ambos, atendiendo la condición económica de cada quien, para cubrir la totalidad de lo que requieran, siendo fijada por su padre, la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 240,oo), pudiendo ser modificado su monto atendiendo a la condición laboral y económica del obligado, a los índices inflacionarios y al salario mínimo nacional decretado por el Poder Ejecutivo Nacional. Los gastos que pudieran generarse por concepto de vestimenta, tratamientos médicos, temporada escolar, navidad y fin de año serán sufragados por ambos.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 25 del mes de marzo de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 107 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009. -


Exp.14759
MBR/ Faan.-