República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4


Expediente: 12577
Causa: Obligación de Manutención
Demandante: WENDY MORALES SÁNCHEZ
Demandado: JESÚS BOADA
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Se inicio el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana WENDY MORALES SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.871.890, asistida por el abogado HERBERT RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.577, en beneficio de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en contra del ciudadano JESÚS BOADA, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.474.415.-

En auto de fecha 29 de enero de 2008, este Tribunal admitió la presente demandada por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la citación del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público; en la misma fecha se aperturó pieza de medidas y se decretaron las medidas pertinentes del caso.-

En fecha 13 de marzo de 2008, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificada el día 10 de marzo de 2008.-

En auto de fecha 14 de octubre de 2008, el abogado MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

PARTE MOTIVA


Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, observa el contenido del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto jurídico señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del Juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la Perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el Juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la Perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzca efectos y las pruebas que resulten de los autos, continuaran teniendo plena validez. Simplemente, la Perención finaliza el proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.-

En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Articulo 267. “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-

Por lo tanto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Asimismo, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación de Manutención, es que la referida Sala como medida de protección integral de los niños, niñas y adolescentes que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la Perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la Perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden público, la Perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención. Por cuanto la intención no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.-

Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102, de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”

En el caso que nos ocupa se puede observar del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente que desde la fecha de 29 de enero del año 2008, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el presente caso se subsume dentro de los parámetros del contenido del artículo up supra, adicionalmente una vez paralizada la causa y transcurrido el término para que quede extinguida la instancia, conlleva a el Juez a que de oficio o bien a instancia de parte, sea declarada la extinción del procedimiento, es por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nro. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Perimida la Instancia en el presente juicio de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana WENDY MORALES SÁNCHEZ, en contra del ciudadano JESÚS BOADA, ya identificados, en beneficio de los Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) Mantiene en Vigencia por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede definidamente firme la decisión dictada por este Tribunal de Protección, las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio No. 4, en fecha 29 de enero de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de febrero de 2008.-

c) Autoriza suficientemente a la ciudadana WENDY MORALES SÁNCHEZ, para retire las cantidades de dinero que encuentran depositadas en la cuenta de ahorros signada bajo el Nro. 0007-0158-11-0060145079, debiendo dejar saldo mínimo a fin de evitar la cancelación de la misma; en tal sentido, se acuerda oficiar al Banco Banfoandes con la finalidad de informarle sobre el contenido de la presente resolución.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFICIESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SCRETARIA

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Juzgado bajo el Nro. 149.-
MBR/kafs.-
Exp. 12577.-