República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 11749
CAUSA: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: MICHEL SABEE
DEMANDADO: CAROLINA COLMENARES CABRERA
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la abogada MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.205, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano MICHE SABEE, titular de la cédula de identidad No. V-24.727.581, en contra del ciudadano CAROLINA COLMENARES CABRERA, titular de la cédula de identidad No. V-15.523.863, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 20 de septiembre de 2007, este Tribunal admitió la presente demanda ordenando la citación del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 17 de octubre de 2007, fue agregada a las actas del presente expediente, la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, quien se dio por notificado en fecha 04 de octubre de 2007.-
En fecha 26 de noviembre de 2007, este Juzgador mediante sentencia interlocutoria No. 181, declaro la PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa.-
En diligencia de fecha 29 de noviembre de 2007, el ciudadano MICHEL SABEE, antes identificado, expuso que en virtud de haber acompañado la demanda con una copia simple del poder que fuera otorgado a la abogada que intentara el juicio, solicita a este Tribunal la reposición de la causa al estado de admitirla y que el mismo sea instando a consignar en copia certificada de dicho instrumento.-
Mediante sentencia interlocutoria No. 09, de fecha 04 de diciembre de 2007, este Tribunal luego de revisar las actas que integran el expediente, y evidenciar que se incurrió en error material involuntario, al admitir el procedimiento sin estar agregado al mismo, poder original o en su defecto copias certificadas de dicho instrumento, que acreditaran a la abogada MERELIZ CAROLINA SANCHEZ AIZPURUA, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.205, como apoderada judicial del ciudadano MICHEL SABEE; en razón de lo cual este sentenciador acordó la reposición de la causa al estado de admitir la misma y se insto a la parte a consignar copias certificadas del referido instrumento.-
Por auto de fecha 19 de marzo de 2009, por haber sido designado el abogado MARLON BARRETO RIOS, como Juez provisorio de este Tribunal, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas esta juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto:
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. -
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara.-
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que desde el día 04 de diciembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara un acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, es por lo que la presente causa se encuentra perimida.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) La PERENCIÓN de la instancia en la presente causa de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano MICHEL SABEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-24.727.581, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN COLMENARES CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.523.863, del mismo domicilio, en interés y beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
b) TERMINADA la presente causa; en consecuencia, se ordena el archivo el expediente.-
Publíquese, regístrese y notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 25 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 04
ABOG. MARLON BARRETO RIOS. LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA.
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución en la carpeta de Sentencias Interlocutorias bajo el No. 146.-
Exp. 11749
MBR/Wjom*
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