República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 11694.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MAILY SIMANCAS.
Demandado: JULIO RODRIGUEZ.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MAILY SIMANCAS, cedulada bajo el No. V-9.799.451, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra del ciudadano JULIO RODRIGUEZ, cedulado bajo el No. V-10.437.037, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
En fecha 14 de agosto del 2007, este Tribunal admitió la anterior solicitud por cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la boleta de citación de la parte demandada.-
En esta misma fecha se decretaron medidas de embargo en contra del ciudadano JULIO RODRIGUEZ.-
En fecha 12 de noviembre 2008, el Abogado Marlon Barreto Ríos, se avoco al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 30 de enero de 2009, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, dándose por notificada en fecha 27 de enero de 2009.-
En fecha 23 de marzo de 2009, los ciudadanos MAILY SIMANCAS Y JULIO RODRIGUEZ, debidamente asistidos, celebraron los mismos un convenio en presencia del Juez de este despacho, en los siguientes términos:
- El demandado de autos se da por citado y asimismo renuncia al lapso de contestación de la demanda.-
- El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) quincenal, pagaderos en efectivo, previo acuse de recibo firmados por la progenitora.-
- En el mes de Septiembre el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, matricula, mensualidad y transporte mensual.-
- En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar el Cuarenta Por Ciento (40%) de sus utilidades, más los juguetes alusivos a la época.-
- Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a medicamentos. En lo referente a la asistencia médica, utilizaran la asistencia médica que brinda el Estado.-
- El ciudadano JULIO RODRIGUEZ, autoriza a la ciudadana MAILY SIMANCAS, a los fines de que retire la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros 0007-0158-11-0060112079, apertura en la entidad financiera Banco Banfoandes, Banco Universal.-
- Ambos progenitores acordaron suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 14 de agosto de 2007, en contra del ciudadano JULIO RODRIGUEZ.-
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos MAILY SIMANCAS Y JULIO RODRIGUEZ, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) El demandado de autos se da por citado y asimismo renuncia al lapso de contestación de la demanda.-
c) El progenitor se compromete a entregar la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,oo) mensuales, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo) quincenal, pagaderos en efectivo, previo acuse de recibo firmados por la progenitora.-
d) En el mes de Septiembre el progenitor se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares, uniformes, matricula, mensualidad y transporte mensual.-
e) En el mes de diciembre, el progenitor se compromete a suministrar el Cuarenta Por Ciento (40%) de sus utilidades, más los juguetes alusivos a la época.-
f) Ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno el cincuenta por ciento (50%) de los gastos referentes a medicamentos. En lo referente a la asistencia médica, utilizaran la asistencia médica que brinda el Estado.-
g) El ciudadano JULIO RODRIGUEZ, autoriza a la ciudadana MAILY SIMANCAS, a los fines de que retire la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs.2.000,oo) que se encuentran depositados en la cuenta de ahorros 0007-0158-11-0060112079, apertura en la entidad financiera Banco Banfoandes, Banco Universal, ofíciese en tal sentido.-
h) Ambos progenitores acordaron suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 14 de agosto de 2007, en contra del ciudadano JULIO RODRIGUEZ, ofíciese en tal sentido.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 25 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 142 y se oficio.-
La Secretaria.
MBR/lmsm
Exp.11694
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