República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. 14734.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: KAIRYS MURIEL GONZALEZ CAMELO y ALBERTO DE JESUS CALDERA MARQUEZ.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana KAIRYS MURIEL GONZALEZ CAMELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.631.389, DOMICILIADA EN ESTE Municipio Autónomo Maracaibo Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ URBINA, en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS CALDERA MARQUEZ, titular d la cedula de identidad No. V- 7.760.097, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Por auto dictado en fecha 06 de febrero de 2009, este Tribunal admitió por cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda, cumpliendo las formalidades de ley se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y se quedo citado el demandado de autos.
En fecha 06 de febrero de 2009, mediante sentencia interlocutoria No. 26, esta Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 04, decreto medida de embargo preventivo, en contra del ciudadano ALBERTO DE JESUS CALDERA MARQUEZ, anteriormente identificado, y ejecutado por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (06) de marzo de 2009.
En fecha 23 de marzo de 2009, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto un acto conciliatorio, estando presentes los ciudadanos KAIRYS MURIEL GONZALEZ CAMELO y ALBERTO DE JESUS CALDERA MARQUEZ, antes mencionados, la primera asistida por la abogada en ejercicio MARIA HERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 114.723, y el segundo asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH COELLO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 79.867, llegando los mismos a un convenimiento sobre la Obligación de Manutención a favor del niño de autos, el cual quedo establecido de la siguiente manera:
1. El ciudadano progenitor ALBERTO DE JESUS CALDERA MARQUEZ, se compromete a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 0108-0059-59-0200466979, del Banco Provincial.-
2. El progenitor se compromete a mantener al niño de autos, en el seguro médico de PDVSA, el cual cubre asistencia, medicamentos y Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM).-
3. En la época decembrina, el padre se compromete a cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); pagados los primeros quinientos bolívares (Bs. 500,00) el día 02 de noviembre y la cantidad restante el 28 de diciembre de cada año.
4. En cuanto al rubro escolar, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de inscripción y mensualidad; los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno; la progenitora se compromete a cubrir los gastos relacionados con el transporte y los uniformes del niño.-
5. El padre del niño, se compromete a suministrarle en su oportunidad la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) del bono vacacional.-
6. Asimismo, los progenitores acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas y el aumento automático de las cantidades fijadas en la presente acta, cuando efectivamente sean aumentados los ingresos del demandado.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia del presente Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos KAIRYS MURIEL GONZALEZ CAMELO y ALBERTO DE JESUS CALDERA MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-14.631.389 y V-7.760.097, respectivamente, en beneficio y único interés del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
B) Las partes intervinientes en el presente juicio, de mutuo y común acuerdo establecieron el convenio en los siguientes términos:
• El ciudadano progenitor ALBERTO DE JESUS CALDERA MARQUEZ, se compromete a cancelar la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300, oo) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150, oo) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta N° 0108-0059-59-0200466979, del Banco Provincial.-
• El progenitor se compromete a mantener al niño de autos, en el seguro médico de PDVSA, el cual cubre asistencia, medicamentos y Hospitalización Cirugía y Maternidad (HCM).-
• En la época decembrina, el padre se compromete a cancelar la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00); pagados los primeros quinientos bolívares (Bs. 500,00) el día 02 de noviembre y la cantidad restante el 28 de diciembre de cada año.-
• En cuanto al rubro escolar, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de inscripción y mensualidad; los útiles escolares serán cubiertos por ambos progenitores en proporción de un cincuenta por ciento (50%) cada uno; la progenitora se compromete a cubrir los gastos relacionados con el transporte y los uniformes del niño.-
• El padre del niño, se compromete a suministrarle en su oportunidad la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) del bono vacacional.-
• Asimismo, los progenitores acuerdan la suspensión de las medidas de embargo decretadas y el aumento automático de las cantidades fijadas en la presente acta, cuando efectivamente sean aumentados los ingresos del demandado.
C) Se Suspenden todas y cada una de las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 06 de febrero de 2009 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial (Ejecutor de Medidas) de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de marzo del 2009, en contra del ALBERTO DE JESUS CALDERA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.760.097.
D) Acuerda oficiar empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A., sobre el contenido de la presente resolución.
Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 25 de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria:
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 141, y se oficio bajo el No. 09-1038.-
MBR/bfg
Exp. 14734.
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