República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
Exp. N° 15006
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: YADIMAR RAMONA ARIAS DAVALILLO y JONATHAN ENRIQUE LEAL POLO.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de protección de Niños. Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos YADIMAR RAMONA ARIAS DAVALILLO y JONATHAN ENRIQUE LEAL POLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 16.917.795 y 17.089.554, respectivamente, a favor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el bebe de tres (3) meses de gestación, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos YADIMAR RAMONA ARIAS DAVALILLO y JONATHAN ENRIQUE LEAL POLO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el bebe de tres (3) meses de gestación, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, los cuales serán depositados directamente en la cuenta que indicará la progenitora. En cuanto a los gastos de escolaridad, el progenitor costeará los gastos de útiles escolares y la progenitora los gastos de uniformes, los demás gastos serán cubiertos por partes iguales. En cuanto a los gastos de salud que se puedan generar (medicinas, consultas, tratamientos etc.) ambos progenitores cubrirán por partes iguales los gastos, cuando éstos no sean cubiertos por el seguro perteneciente al progenitor. En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor, se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.500,oo) para la totalidad de vestuario, más los juguetes, a fín de satisfacer las necesidades propias de esta época. Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que puedan generar los niños, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (2) veces al año.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el bebe de tres (3) meses de gestación, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos YADIMAR RAMONA ARIAS DAVALILLO y JONATHAN ENRIQUE LEAL POLO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,oo) quincenales, los cuales serán depositados directamente en la cuenta que indicará la progenitora.
c) En cuanto a los gastos de escolaridad, el progenitor costeará los gastos de útiles escolares y la progenitora los gastos de uniformes, los demás gastos serán cubiertos por partes iguales.
d) En cuanto a los gastos de salud que se puedan generar (medicinas, consultas, tratamientos etc.) ambos progenitores cubrirán por partes iguales los gastos, cuando éstos no sean cubiertos por el seguro perteneciente al progenitor.
e) En cuanto a la época de las festividades decembrinas, el progenitor, se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (bs. 1.500,oo) para la totalidad de vestuario, más los juguetes, a fín de satisfacer las necesidades propias de esta época. Asimismo en cuanto a los gastos extras de vestimenta, que puedan generar los niños, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (2) veces al año.
f) Se ordena expedir por Secretaria tres (3) copias certificadas del escrito y de la presente homologación.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
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En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 130.
La Secretaria.
MBR/maa.
Exp. Nº 15006
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