REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: 14349.-
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: MIRWIN JHOEL MUÑOZ GUERRERO y JOHARCY TERESITA VERA ALMARZA.
NIÑA: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos MIRWIN JHOEL MUÑOZ GUERRERO y JOHARCY TERESITA VERA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.260.437 y V- 16.149.375, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio PAMELA TERESA CELEDON ARRIETA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 114.761, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de junio de dos mil cinco (2005), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 474, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.


En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”


Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene la niña de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos MIRWIN JHOEL MUÑOZ GUERRERO y JOHARCY TERESITA VERA ALMARZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V- 15.260.437 y V- 16.149.375, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana JOHARCY TERESITA VERA ALMARZA.

• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hija la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,oo) QUINCENALES. Los cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200°°); MENSUALES, que representa el 32,53 % del actual salario minino nacional, fijado por el gobierno nacional en la cantidad de seiscientos catorce con setenta y nueve (Bs. 614, 79) adicional a estas cantidades el progenitor suministrara compotas, maltas y jugos, la cual comenzara a suministrar a partir del día 15 de febrero e 2008, mediante depósitos en la cuenta de ahorros que se aperturara en el Banco Occidental de Descuento, en señal de su cumplimiento alimentario.

• Igualmente se compromete a suministrar a partir de este año y en los sucesivos durante el mes de agosto el cincuenta por ciento (50%) de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares.

• Al mismo tiempo y adicional a la Obligación de Manutención respetiva en época de navidad el padre aportara a partir de ese año y los siguientes la mitad de los gastos de ropa, calzado y juguetes de la niña y se lo entregara la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. De acuerdo al convenio homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3, en sentencia extendida en fecha 18 de febrero de 2008, anotado bajo el N° 28 del expediente signado bajo el N° 11819.

• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podra visitar a la niña cuantas veces lo desee en los dias de semana, siempre y cuando le notifique a la responsable de la custodia, que es como se dijo con anterioridad, la madre de la niña y cuando no interfiera con las actividades propias de la niña, dentro del limite de sus posibilidades en la vigilancia, salud, recreación, orientación de la misma, es decir, se establece un régimen abierto de visitas.

• Se establece con respeto a los dias feriados que comprende el año, que el padre previamente identificado, le corresponde convivir con su hija el feriado de carnaval y en navidad (24 de diciembre), en tanto que a la madre le corresponde los feriados de semana santa y fin de año (31 de diciembre), mientras que con respeto a las vacaciones escolares están alternadas cada año entre el padre y la madre, de manera que un (01) año le corresponde al padre tener a la niña en agosto y al siguiente año le corresponde tenerla a la madre de la niña.

c) ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 04:

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

Abog. LORENA RINCÓN PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el N° 134, en la carpeta llevadas por este Tribunal.


MBR/Cvm*
Exp. 14349.-