República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. 12981.
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: ERASMO ENRIQUE GONZALEZ y LISSETT DEL VALLE CHAVEZ HERNANDEZ.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente solicitud de Aprobación y Homologación Convenio de Convenio de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos ERASMO ENRIQUE GONZALEZ y LISSETT DEL VALLE CHAVEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.812.068 y V-10.917.384, respectivamente, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Por auto dictado en fecha 03 de abril de 2009, este Tribunal le dio entrada a la solicitud antes mencionada, e insto a las partes a consignar copia certificada del Convenio Suscrito por los ciudadanos arriba mencionados, ante la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 2, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 22 de septiembre de 2006, el cual se le dio cabal cumplimiento y fue agregado a las actas en fecha 04 de marzo de 2009.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigésima Cuarta Especializada, donde se realizo la Revisión de Obligación de Manutención, entre los ciudadanos ERASMO ENRIQUE GONZALEZ y LISSETT DEL VALLE CHAVEZ HERNANDEZ, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las partes aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, el aumento de la Obligación de Manutención, quedando establecido en los siguientes términos:
1. El padre ofreció aumentar la Obligación de Manutención para su prenombrada niña, a la suma de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo) mensuales, lo cual se cancelara en dinero en efectivo a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) semanales, a cambio de recibos suscritos por la madre.
2. El padre se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hija presente algún quebranto de salud.
3. Para el inicio del año escolar, el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, la totalidad que se ocasionen por concepto de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares.
4. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de diciembre del presente año la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo).
5. Ambas partes fueron informadas por esa Representante Fiscal que los montos estipulados en el referido convenio, pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, las necesidades de la prenombrada niña, y la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela.

Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y omite notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, por ser quien representa a los solicitantes.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”




Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos ERASMO ENRIQUE GONZALEZ y LISSETT DEL VALLE CHAVEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-5.812.068 y V-10.917.384, respectivamente, en beneficio y único interés la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal mas no material.
B) Las partes intervinientes en el presente juicio, de mutuo y común acuerdo establecieron el convenio en los siguientes términos:
 El padre ofreció aumentar la Obligación de Manutención para su prenombrada niña, a la suma de trescientos veinte bolívares (Bs. 320,oo) mensuales, lo cual se cancelara en dinero en efectivo a razón de ochenta bolívares (Bs. 80,oo) semanales, a cambio de recibos suscritos por la madre.
 El padre se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos médicos que se ocasionen en caso de que su hija presente algún quebranto de salud.
 Para el inicio del año escolar, el padre se comprometió a suministrar en el mes de agosto de cada año, la totalidad que se ocasionen por concepto de inscripción escolar, uniformes y útiles escolares.
 Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar en el mes de diciembre del presente año la cantidad de setecientos bolívares (Bs. 700,oo).

Publíquese, Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 23 de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4


ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria:


Abog. LORENA RINCÓN PINEDA.

En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 121.
MBR/bfg
Exp. 12981.