Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 10849
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: NEMECIO ANTONIO CÁCERES ORTEGA y YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NEMECIO ANTONIO CÁCERES ORTEGA y YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.443.438 y 14.697.360 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Uno, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 185, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Mediante auto de fecha 26 de marzo de 2007, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos y bienes de los cónyuges, y se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-
Posteriormente en fecha 06 de febrero de 2009, el Juez Unipersonal No. 4, Abog. MARLON BARRETO RÍOS, se avocó al conocimiento de la presente causa.-
En diligencia suscrita por el ciudadano NEMECIO ANTONIO CÁCERES ORTEGA, antes identificado y asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO ALBURGUES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.940, en el cual solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-
Posteriormente, en fecha 12 de marzo de 2009, este Tribunal acordó notificar a la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER, a los fines de que exponga lo que ha bien tenga a la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio planteada; siendo notificada la referida ciudadana en fecha 16 de marzo de 2009, y agregadas a las actas en la misma fecha.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos NEMECIO ANTONIO CÁCERES ORTEGA y YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación a al niño JUAN DIEGO BARRIOS LUGO:
- En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
- En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia del niño de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER.-
- En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo quedo acordado que para las vacaciones del mes de agosto será compartida, con ambos progenitores correspondiéndole la navidad al progenitor y año nuevo con la progenitora, siempre que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER este en conocimiento.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.
- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales; además de los gastos médicos preventivos y curativos en un cien por ciento (100%), en cuanto a los gastos escolares, útiles, uniformes y mesada escolar el progenitor sufragara el cincuenta por ciento (50%) este rubro será cancelado una vez que el niño de autos llegue a edad escolar, para el mes de agosto sufragara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de viajes, y recreación, y para el mes de diciembre por gastos de navidad y año nuevo, sufraga la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria de ahorros a nombre de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-
En relación a los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal, este Tribunal acoge el criterio sostenido en Sentencia de fecha 18 de abril de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente No. 002448, en la cual dicha Sala se pronuncio en relación al Juez competente para la liquidación de la comunidad conyugal declarándose que:
“de conformidad con la resolución No.1030 del 08 de Agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela No.34.779 del 19 de Agosto de 1991, la partición de la Comunidad de Bienes esta atribuida a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, cuyo procedimiento lo regulan los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y tal como se desprende del Articulo 177 de la LOPNA lo relativo a la Liquidación de los Bienes de la Comunidad Conyugal, independientemente o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no esta previsto como asunto de su competencia”.
De lo anteriormente señalado se desprende que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes no es competente para pronunciarse sobre la liquidación de los bienes anteriormente señalados, debiéndose plantear la misma ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes, en Divorcio solicitada por los ciudadanos NEMECIO ANTONIO CÁCERES ORTEGA y YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.443.438 y 14.697.360 respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario Civil del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de diciembre de Dos Mil Uno, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 185,, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-
c) Con respecto al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:
• En cuanto a la patria potestad del niño ADRIÁN DAVID CÁCERES BRAVO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
• En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia del niño de autos quedara ejercicio por la progenitora, vale decir la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER.-
• En relación al régimen de convivencia familiar, el mismo quedo acordado que para las vacaciones del mes de agosto será compartida, con ambos progenitores correspondiéndole la navidad al progenitor y año nuevo con la progenitora, siempre que la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER este en conocimiento.-
• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,oo) mensuales; además de los gastos médicos preventivos y curativos en un cien por ciento (100%), en cuanto a los gastos escolares, útiles, uniformes y mesada escolar el progenitor sufragara el cincuenta por ciento (50%) este rubro será cancelado una vez que el niño de autos llegue a edad escolar, para el mes de agosto sufragara la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,oo) por concepto de viajes, y recreación, y para el mes de diciembre por gastos de navidad y año nuevo, sufraga la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo). Dichas cantidades de dinero serán depositadas en una cuenta bancaria de ahorros a nombre de la ciudadana YOLEIDA DEL CARMEN BRAVO FERRER.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 23 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 100, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria
MBR/angélica
Exp. 10849
|