República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14588
Causa: Divorcio 185-A
Partes: NELEDDI ANGELINE MORÁN DÍAZ
JESÚS CONCEPCIÓN BUSTAMANTE MESA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos NELEDDI ANGELINE MORÁN DÍAZ y JESÚS CONCEPCIÓN BUSTAMANTE MESA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.574.527 y V- 15.059.037, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.894, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 113. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En fecha 14 de enero de 2009, se le dio entrada a la referida solicitud, y se instó a las partes a indicar con exactitud el monto de la obligación de manutención tanto en cantidades numéricas como su periodicidad con respecto a la niña de autos, así como a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes. Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, comparece el abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JESÚS CONCEPCIÓN BUSTAMANTE MESA, se consigno copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes.

En fecha 21 de enero de 2009, este Tribunal insta a los solicitantes a consignar copia certificada del poder otorgado al abogado en ejercicio GUILLERMO REINA HERNÁNDEZ, de igual forma se insta a las partes a indicar lo referente a la obligación de manutención, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2009, se le da cumplimiento al pedimento realizado por este Órgano Jurisdiccional.

Cumpliendo con los requisitos de ley, se admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 04 de marzo de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos NELEDDI ANGELINE MORÁN DÍAZ y JESÚS CONCEPCIÓN BUSTAMANTE MESA”.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora NELEDDI ANGELINE MORÁN DÍAZ.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; ambos progenitores de común acuerdo, fijan un régimen amplio, sin que ello intervenga o afecte las horas de sueño de la niña y su horario escolar cuando le correspondan. El progenitor podrá acceder en la residencia donde se encuentre la niña previa participación y acuerdo de uno con el otro, cuando las horas de sus respectivos trabajos se los permita; pudiendo también conducirla a los lugares distintos al de sus respectivas residencias como a la casa de sus abuelos paternos y materna. En relación al día de los padres, la niña la pasará con el progenitor y el día de la madre, la niña la pasará con la progenitora. En cuanto a las épocas de semana santa y carnaval y vacaciones escolares, serán alternados, previa consulta, autorización y acuerdo entre ambos progenitores y escuchando la opinión de la menor. En lo que respecta a la época diciembre, en navidad y fin de año, la niña pasará con progenitora o su progenitor, es decir, alternado, para navidad con el padre y fin de año con la progenitora, previo acuerdo entre los progenitores.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.230, oo), para cubrir todo lo relativo a alimentación en el hogar, gastos de vivienda, vestimenta y demás conceptos para su recreación. En este mismo sentido el progenitor de igual forma se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 170, 50), por concepto de mensualidad del colegio de la niña, asimismo suministrará la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 279, 50), por concepto de mensualidad de la guardería y tareas dirigidas de la niña. Para cubrir los gastos de desayuno o alimentación diurna en el colegio para la niña, suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), de igual modo suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), por concepto de desayunos o alimentación vespertina en el colegio para la niña. El progenitor suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120, oo) por concepto de la mensualidad del transporte escolar de la niña. Por último en relación a las vacaciones de la niña, y para cubrir lo referente a los gastos de uniformes, inscripción, regalos navideños y viajes de recreación, el progenitor se compromete a depositar en los meses de julio y de diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo).-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NELEDDI ANGELINE MORÁN DÍAZ y JESÚS CONCEPCIÓN BUSTAMANTE MESA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.574.527 y V- 15.059.037, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Los Cortijos del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 26 de septiembre de 2000, según se evidencia del acta de matrimonio número 113, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora NELEDDI ANGELINE MORÁN DÍAZ. C) En relación al régimen de convivencia familiar; ambos progenitores de común acuerdo, fijan un régimen amplio, sin que ello intervenga o afecte las horas de sueño de la niña y su horario escolar cuando le correspondan. El progenitor podrá acceder en la residencia donde se encuentre la niña previa participación y acuerdo de uno con el otro, cuando las horas de sus respectivos trabajos se los permita; pudiendo también conducirla a los lugares distintos al de sus respectivas residencias como a la casa de sus abuelos paternos y materna. En relación al día de los padres, la niña la pasará con el progenitor y el día de la madre, la niña la pasará con la progenitora. En cuanto a las épocas de semana santa y carnaval y vacaciones escolares, serán alternados, previa consulta, autorización y acuerdo entre ambos progenitores y escuchando la opinión de la menor. En lo que respecta a la época diciembre, en navidad y fin de año, la niña pasará con progenitora o su progenitor, es decir, alternado, para navidad con el padre y fin de año con la progenitora, previo acuerdo entre los progenitores. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 1.230, oo), para cubrir todo lo relativo a alimentación en el hogar, gastos de vivienda, vestimenta y demás conceptos para su recreación. En este mismo sentido el progenitor de igual forma se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 170, 50), por concepto de mensualidad del colegio de la niña, asimismo suministrará la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 279, 50), por concepto de mensualidad de la guardería y tareas dirigidas de la niña. Para cubrir los gastos de desayuno o alimentación diurna en el colegio para la niña, suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), de igual modo suministrará la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100, oo), para los desayunos o alimentación vespertina en el colegio para la niña. El progenitor suministrará la cantidad de CIENTO VEINTE BOLÍVARES (Bs. 120, oo) por concepto de la mensualidad del transporte escolar de la niña. Por último en relación a las vacaciones de la niña, y para cubrir lo referente a los gastos de uniformes, inscripción, regalos navideños y viajes de recreación, el progenitor se compromete a depositar en los meses de julio y de diciembre de cada año, la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo). Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 20 del mes de marzo de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta cincuenta (150º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria

ABG. LORENA RINCÓN PINEDA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 79 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.


Exp.14588
MBR/ Faan.-