República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14587
Causa: Divorcio 185-A
Partes: YUSNEIRY MARÍN CHIRINOS
JORGE LUIS ANCIANIS FERRER
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos YUSNEIRY MARÍN CHIRINOS y JORGE LUIS ANCIANIS FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.460.205 y V- 14.005.236, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSA DE JESÚS RINCÓN RODRÍGUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 77735, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 312. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Cumpliendo con los requisitos de ley, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 05 de marzo de 2009, la misma expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición a que este Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos YUSNEIRY MARÍN CHIRINOS y JORGE LUIS ANCIANIS FERRER”.-
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento de la niña de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.
Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-
En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:
- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-
- En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YUSNEIRY MARÍN CHIRINOS.-
- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor JORGE LUIS ANCIANIS FERRER, podrá a su menor hija cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso, sus horas de estudio e igualmente podrá llevársela a donde el tenga establecida su residencia siempre que no perjudique el desarrollo integral de la menor y de mutuo acuerdo que en cuanto a la recreación de la menor, los gastos correrán por cuenta del progenitor que la lleve a recrear con una cuerdo previo y de forma alterna, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de la menor.-
Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:
“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”
- En relación a la obligación de manutención, los progenitores ratifican el acuerdo de manutención firmado ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 04, en lo términos siguientes: 1.- El progenitor se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo) mensuales. Dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0108-0578-34-0200040434, del Banco Provincial. 2.- En relación a los gastos escolares, el progenitor depositará en la cuenta ya mencionada, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) en el mes de septiembre, para cubrir lo referente a uniformes, útiles escolares y matrícula. 3.- En lo que respecta a los gastos médicos, el progenitor se compromete a mantener a su menor hija dentro del seguro médico de la empresa a la cual presta sus servicios, de igual forma los progenitores acuerdan que el gasto de medicinas será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. 4.- Los progenitores acuerdan que en la época decembrina, el progenitor depositará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.875, oo) a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos. 5.- Por último el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta de ahorro, el VEINTE POR CIENTO (20%) que le corresponda en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, todo en aras de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos.-
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YUSNEIRY MARÍN CHIRINOS y JORGE LUIS ANCIANIS FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.460.205 y V- 14.005.236, respectivamente.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 04 de diciembre de 1999, según se evidencia del acta de matrimonio número 312, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, de la niña antes mencionada, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YUSNEIRY MARÍN CHIRINOS. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor JORGE LUIS ANCIANIS FERRER, podrá a su menor hija cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores de descanso, sus horas de estudio e igualmente podrá llevársela a donde el tenga establecida su residencia siempre que no perjudique el desarrollo integral de la menor y de mutuo acuerdo que en cuanto a la recreación de la menor, los gastos correrán por cuenta del progenitor que la lleve a recrear con una cuerdo previo y de forma alterna, tomando siempre en consideración lo más conveniente al bienestar de la menor. D) En relación a la obligación de manutención, los progenitores ratifican el acuerdo de manutención firmado ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 04, en lo términos siguientes: 1.- El progenitor se compromete a suministrar a su menor hija la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450, oo) mensuales. Dicho monto será depositado en la cuenta de ahorro Nº 0108-0578-34-0200040434, del Banco Provincial. 2.- En relación a los gastos escolares, el progenitor depositará en la cuenta ya mencionada, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500, oo) en el mes de septiembre, para cubrir lo referente a uniformes, útiles escolares y matrícula. 3.- En lo que respecta a los gastos médicos, el progenitor se compromete a mantener a su menor hija dentro del seguro médico de la empresa a la cual presta sus servicios, de igual forma los progenitores acuerdan que el gasto de medicinas será cubierto en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por cada progenitor. 4.- Los progenitores acuerdan que en la época decembrina, el progenitor depositará la cantidad de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO (Bs. 1.875, oo) a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de la niña de autos. 5.- Por último el progenitor se compromete a depositar en la referida cuenta de ahorro, el VEINTE POR CIENTO (20%) que le corresponda en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, todo en aras de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 20 del mes de marzo de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS La Secretaria
ABG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 77 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.
Exp.14587
MBR/ Faan.-
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