República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04



PARTE NARRATIVA


Se recibió solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Defensoria de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, adscrita a la Fundación Niños del Sol, suscrita por los ciudadanos KARIOLY BEATRIZ LOPEZ BRICEÑO Y KERVIN ALEXANDER NEGRETTE ARAUJO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.680.920 y V-12.405.070 respectivamente, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Narran los solicitantes que una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, esta defensoria interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e interés de la niña de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento.-

En fecha 20 de marzo de 2009, este Tribunal admite la solicitud por cuanto a lugar en derecho, ordenándose la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por el Juez Unipersonal No. 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente Homologación de Convenio de Obligación de Manutención en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

En ese mismo orden de ideas el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes transcritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO el convenio celebrado entre los ciudadanos KARIOLY BEATRIZ LOPEZ BRICEÑO Y KERVIN ALEXANDER NEGRETTE ARAUJO, ya identificados; en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.-

b) En tal sentido, “ 1) El progenitor se compromete a depositar en la cuenta corriente No. 01020329530000081922, del banco de Venezuela, la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150, oo) semanales, lo que hará un total de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensuales, dinero este que será administrado. 2) En lo referente a los gastos de salud, los progenitores se comprometen a cubrir todos gastos médicos en un 50% cada uno. 3) En época de navidad y fin de año, el progenitor se compromete a cubrir los gastos de ropa, calzado y juguete los días 24, 25 de diciembre y la progenitora el 31 de diciembre y 01 de enero. 4) En cuanto a la educación, los progenitores se comprometen a sufragar los gastos de útiles escolares y uniformes de su hija 50% y 50% cada uno. 5) En cuanto a los gastos de recreación, serán sufragados por el progenitor que se encuentre en compañía de su hija. 6) Los progenitores se comprometen a sufragar los gastos de vestimenta y calzados para su hija cada seis (06) meses cada uno. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de niños, niñas y adolescentes, el principio de unidad de filiación, la equidad de genero en las relaciones familiares, el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado que produce riqueza y bienestar social. El atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara intereses calculados a la rata del 12% anual.”. Es todo.-
c) NOTIFIQUESE a la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección del, Niño, Adolescente y Familia, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la presente resolución.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 20 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-



El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS



La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA




En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 116, y se libro boleta de notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-


La Secretaria


MBR/Wjom*
Exp. 14309.-