República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 14861.
Causa: Divorcio 185-A
Solicitantes: RAFAEL CORDERO AZUAJE Y YESENY VARGAS BAUDINO.
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos RAFAEL CORDERO AZUAJE Y YESENY VARGAS BAUDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.217.719 y V-12.299.099, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.317, a fin de solicitar la disolución del vinculo matrimonial, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVO
UNICO

Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que los ciudadanos RAFAEL CORDERO AZUAJE Y YESENY VARGAS BAUDINO, solicitan el divorcio 185-A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, manifestando que de su unión matrimonial procrearon un (01) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), razón por la cual, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo establece el artículo 177, Parágrafo Primero, literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, reza textualmente lo siguiente:

“El juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.” (Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, los solicitantes ciudadanos RAFAEL CORDERO AZUAJE Y YESENY VARGAS BAUDINO, antes identificados, en el libelo de la demanda, manifestaron que el último domicilio conyugal se encontraba ubicado en la siguiente dirección: Caja Seca, Vía Bobures, Planta de Hielo “El Toro”, del Municipio Sucre del Estado Zulia, y en consecuencia, actuando de conformidad con la norma antes transcrita, el Tribunal competente para decretar el Divorcio 185-A, de los referidos ciudadanos es el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.

A este respecto, los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.

Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.

Por todo lo antes expuesto y en razón de que el último domicilio conyugal de las cónyuges de autos se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, es por lo que esta Sala se declara Incompetente en razón del Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se admitida la aludida causa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) INCOMPETENTE en razón del territorio para el conocimiento de la presente causa de Divorcio 185-A, suscrita por RAFAEL CORDERO AZUAJE Y YESENY VARGAS BAUDINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.217.719 y V-12.299.099, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.317.
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas; en consecuencia, ordena remitir el respectivo expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del mencionado Tribunal. Así se decide.-
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de marzo 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RIOS La Secretaria (S)

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 01 en el libro de Sentencias Interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.

La Secretaria.(S)
MBR/lmsm
Exp. 14861