REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. 14858.-
Causa: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Solicitantes: YULIANA MERCEDES ROBAYO SEPÚLVEDA y ETMY JOSE PIÑA ARTEAGA.
Niñas: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos YULIANA MERCEDES ROBAYO SEPÚLVEDA y ETMY JOSE PIÑA ARTEAGA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 15.010.041 y V- 15.281.289, respectivamente, asistidos la primera por la Defensora Publica Especializada Tercera Suplente, abogada MARIEL ARRIETA LEAL, y el segundo debidamente asistido por la Defensora Publica Especializada Novena, abogada LIZ GODOY, a favor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Una vez atendidas y explicadas las razones de conveniencias para ambas partes, la Defensora, interpuso sus buenos oficios conciliatorios, actuando en beneficio e único interés de las niñas de autos, aceptando de forma libre, voluntaria y sin coacción la participación y los acuerdos realizados en el presente convenimiento, en los siguientes términos:

• El ciudadano ETMY JOSE PIÑA ARTEAGA, suministrara como obligación de manutención para sus hijas, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.°°°) Mensuales, discriminados a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.°°) Quincenales, los cuales serán suministrados a sus hijas en compras alimentarías que serán soportadas por facturas formales de establecimientos comerciales.

• En cuanto a la Educación de las referidas niñas, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a sus uniformes y útiles escolares requeridos, así como las colaboraciones a que diere lugar según requerimientos de la Institución Publica donde se encuentren inscritas las niñas.
• Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, dichos gastos serán cubiertos por el progenitor.
• Durante la época navideña, el progenitor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se compromete a suministrarles los juguetes y el vestuario de las referidas niñas, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de las mismas, propias de la época navideña.
• Con relación a la vestimenta de las niñas previamente identificadas, el progenitor se compromete a dotarles de dicha vestimenta dos (02) veces al año, como mínimo. Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional tal como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Mediante esta sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, este Tribunal, procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus terminos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos YULIANA MERCEDES ROBAYO SEPÚLVEDA y ETMY JOSE PIÑA ARTEAGA, en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.

• Se fija como obligación de manutención lo siguiente: 1) El ciudadano ETMY JOSE PIÑA ARTEAGA, suministrara como obligación de manutención para sus hijas, la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.°°°) Mensuales, discriminados a razón de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.°°) Quincenales, los cuales serán suministrados a sus hijas en compras alimentarías que serán soportadas por facturas formales de establecimientos comerciales. 2) En cuanto a la Educación de las referidas niñas, el progenitor se compromete a cubrir los gastos relativos a sus uniformes y útiles escolares requeridos, así como las colaboraciones a que diere lugar según requerimientos de la Institución Publica donde se encuentren inscritas las niñas. 3) Con relación a los gastos de salud que se puedan suscitar, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas entre otros, dichos gastos serán cubiertos por el progenitor. 4) Durante la época navideña, el progenitor de las niñas (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se compromete a suministrarles los juguetes y el vestuario de las referidas niñas, a fin de cubrir las necesidades tanto materiales como espirituales de las mismas, propias de la época navideña. 5) Con relación a la vestimenta de las niñas previamente identificadas, el progenitor se compromete a dotarles de dicha vestimenta dos (02) veces al año, como mínimo. Este convenimiento está sujeto a ajuste en forma automática y proporcional tal como lo establece el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de marzo de 2009. Años: 197º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA (S):

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el N° 05-
MBR/Cvm*
Exp. N° 14858.