REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXPEDIENTE: 1 1 7 0 8
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS ARMANDO LUIS CORONADO Y EUSCARY EVELIN MEDINA.
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos LUIS ARMANDO LUIS CORONADO Y EUSCARY EVELIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. 15.010.879 y 15.012.440, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ARIAS RENGEL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.56.790.-
Dichos ciudadanos manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de dos mil cuatro (2004). Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Así mismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de cinco (5) años de edad.-
En fecha 14 de agosto de 2007, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admitió la presente causa por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, decretando la separación de cuerpos solicitada.-
En fecha 07 de octubre de 2008, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo agregada a las actas la misma, en esa misma fecha.-
En fecha 07 de octubre de 2008, en virtud de la designación, del Abog. MARLON BARRETO RÍOS, como Juez Provisorio de este Tribunal, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 26 de noviembre de 2008, la ciudadana EUSCARY EVELIN MEDINA, ya identificada, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio, de conformidad con los artículos 189 del Código Civil Vigente Venezolano.-
En fecha 01 de diciembre de 2008, este Tribunal visto el contenido de la solicitud anterior, ordenó la notificación del ciudadano LUIS ARMANDO LUIS CORONADO, a los fines que exponga lo que ha bien tenga en relación a dicha solicitud de conversión.
En fecha 12 de marzo de 2009, fue agregada a las actas la Boleta en la cual se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2009, fue notificado el ciudadano LUIS ARMANDO LUIS CORONADO, a los fines de que manifestara lo que ha bien tenga en relación a la solicitud de conversión, realizada por la ciudadana EUSCARY EVELIN MEDINA.-
Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de ley para que sea decretada la conversión, este Tribual procede en tal sentido.-
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LUIS ARMANDO LUIS CORONADO Y EUSCARY EVELIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. 15.010.879 y 15.012.440, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
Artículo 185 CC:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No. 04, decide con respecto a los hijos habidos dentro del matrimonio:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, las mismas serán compartidas por ambos progenitores.
En lo que respecta a la Custodia de la niña antes mencionada, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana EUSCARY EVELIN MEDINA.
En lo concerniente a la Obligación de Manutención, se fija como obligación de manutención, el padre cancelará para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo) MENSUALES, incluidos los gastos de colegio, esa cantidad será completada por la progenitora, hasta alcanzar el monto total necesario para cubrir las necesidades del hijo, y el padre además correrá con los gastos de médicos y medicinas, así como, lo que sea necesario para satisfacer las necesidades materiales y espirituales del niño durante las fiestas de Navidad y Fin de Año.-
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se establece el ejercicio libre de derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre, sin más limitaciones que el cumplimiento de sus deberes escolares, en tal sentido el ciudadano LUIS ARMANDO RUIZ CORONADO, podrá visitar al hijo en su residencia, cuando lo crea conveniente, siempre con aviso previo, tendrá igualmente acceso a él, mediante comunicaciones telefónicas, telegráficas, y computarizadas.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en divorcio requerida por los ciudadanos LUIS ARMANDO LUIS CORONADO Y EUSCARY EVELIN MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cedulados bajo los Nros. 15.010.879 y 15.012.440, respectivamente; domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de dos mil cuatro (2004). ASÍ SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 04
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 70, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año.-
MBR/ajrg
Exp. 11708
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