República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 14984
Causa: Declaración de Concubinato.
Solicitantes: YSABEL MARBELYZ ROMERO LUGO y AQUILES RAFAEL TINEO AGREDA
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la presente solicitud de Declaración de Concubinato, suscrita por los ciudadanos incoada por la ciudadana YSABEL MARBELYZ ROMERO LUGO y AQUILES RAFAEL TINEO AGREDA, titulares de las cedulas de identidad No. V-9.587.337 y V-948.257, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio LUIS BASTIDAS DE LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.988, constante de siete (07) folios útiles, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Revisadas como ha sido las actas, que conforman el presente expediente, este Tribunal pasa a resolver actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman el presente expediente, y específicamente del escrito de solicitud, suscrito por los ciudadanos YSABEL MARBELYZ ROMERO LUGO y AQUILES RAFAEL TINEO AGREDA, mayores de edad, los cuales indican que durante mas de dieciocho (18) años han establecido una relación concubinaria de manera publica, y de cual han procreado un hijo que tiene dieciséis años de edad, y que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en este sentido solicitan una Declaración Concubinaria.-
Ahora bien, éste Juzgador observa que en la presente causa, si bien es cierto que entre los solicitantes arriba señalados procrearon un hijo, hoy adolescente, el mismo no tienen el carácter de legitimado activo o pasivo, por lo cual no se ven directamente e indirectamente involucrados los intereses del adolescente en cuestión; en tal sentido señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 177, parágrafo primero de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, literal k, que cita textualmente:
Articulo 177, parágrafo primero, Literal k:
“Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes”.
Por otra parte estima ésta Sala, que a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal “m” del parágrafo primero del artículo up-supra, el cual señala “Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”, no es posible afirmar o atribuir la competencia de la presente causa a éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del legislador.
Ahora bien, en Sentencia de fecha 21 de mayo de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia – Sala Plena, con ponencia del Magistrado Dr, FERNANDO RAMÓN VEGAS TORREALBA, en la cual emite su criterio en relación a la competencia de los Tribunales Civiles en la acción mero declarativa de una unión concubinaria, donde se encuentren niños, niñas y adolescentes, y establece:
…“Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente, se suscitaron innumerables conflicto de competencia, y al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Social, expresando que en razón del interés del individuo al cual procura defender (fuero atrayente del niño o adolescente), los conflictos de competencia se solucionaran atendiendo a si los asuntos afectan directamente la vida de los niños o adolescentes, en cuyo caso la competencia le corresponderá a los tribunales de protección del niño y del adolescente (Vid. Sentencia 72, de la Sala Casación Social de fecha 26 de Julio de 2001)”…
Omissis…
…“Establecido lo anterior, se observa que dicho análisis no encuadra con el presente caso, toda vez que la pretensión ejercida por el actor, se suscribe a obtener la declaratoria de reconocimiento de la unión concubinaria “…para la posterior partición de reconocimiento de la comunidad concubinaria…”, lo que no pondría en juego los derechos o intereses de los niños o adolescentes alguno.
En orden a lo anterior, se concluye que el ciudadano… pretende obtener el reconocimiento judicial de la unión concubinaria que según afirma que sostuvo la ciudadana ..., mientras que “…la posterior partición de la comunidad concubinaria…”, ameritaría el ejercicio de una acción especifica y autónoma que no esta incluida en la presente causa.
En consecuencia, por tratarse la acción mero declarativa de unión concubinaria, de una acción de naturaleza civil, regulada por el Código Civil, en la que las partes son mayores de edad, y no esta afectando directamente el derecho o intereses de ningún niño o adolescente que haya que salvaguardar, se declare que el Tribunal competente para conocer la presente causa es el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metrop0olitana de Caracas. Así se decide…”
Por todo lo anteriormente, a juicio de éste Juzgado, una coherente lógica interpretación del contenido antes citado, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la presente demanda, por cuanto sobre el adolescente de autos no se ve afectado los derechos y garantías del mismo.-
Razón por la cual, este Juzgador actuando conforme a lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”
En consecuencia, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional, es decir, que el justiciable sea juzgado por el juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto. En virtud de lo expuesto, este Tribunal se considera incompetente para el conocimiento de la presente solicitud de Declaración Concubinaria. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
a) Incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa contentiva de Declaración Concubinaria, suscrita por los ciudadanos YSABEL MARBELYZ ROMERO LUGO y AQUILES RAFAEL TINEO AGREDA.-
b) Se ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a avocarse al conocimiento de la causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 18 días del mes de marzo de 2008. Años: 198° de la independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. MARLOS BARRETO RÍOS
La Secretaria
Abog. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria bajo el No. 109.-
MBR/angélica
Exp. 14984
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