República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14477.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: LONAYLIS GREGORIA RUIZ ROMERO.
Demandado: RAMÓN ENRIQUE PEROZO CHACÍN.
Niños: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LONAYLIS GREGORIA RUIZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15406581, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, en contra del ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14356080, del mismo domicilio, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En diligencia de fecha 16 de marzo de 2009, los ciudadanos LONAYLIS GREGORIA RUIZ ROMERO y RAMÓN ENRIQUE PEROZO CHACÍN, asistidos la primera por la Defensora Pública Octava Especializada, abogada MARNIE SILVA, y el segundo por la Defensora Pública Especializada, abogada LIZ GODOY, celebraron los mismos un convenio, en los siguientes términos:

“PRIMERO: el progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO CHACÍN, ya identificado, se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará a tal fin…
SEGUNDO: en cuanto a los gastos de escolaridad de los niños de autos, el progenitor ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO CHACÍN, costeará los gastos de útiles escolares y la progenitora los gastos de uniformes, los demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales.
TERCERO: en cuanto a los gastos de salud que puedan generar los niños de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento, etc.), ambos progenitores cubrirán por partes iguales dichos gastos.
CUARTO: en cuanto a la época de festividades decembrinas, el prenombrado ciudadano, se compromete a depositar la cantidad: mil bolívares (Bs. 1000,00) para la totalidad de los gastos de vestuario, más el juguete, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época. Asimismo, en cuanto a los gastos extras de vestimenta que puedan generar los niños de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (2) veces al año.
QUINTO: en cuanto al concepto de prestaciones sociales embargado, el progenitor manifiesta su voluntad de dejar retenido a los fines de cubrir pensiones futuras el treinta (30%) por ciento de las mismas, para lo cual una vez levantadas las medidas preventivas dictadas y ejecutadas, se ordene retener el treinta por ciento de las mismas. Por otro lado, el progenitor autoriza a la progenitora a que los pagos se realicen directamente por la mencionada empresa, para lo cual la progenitora ciudadana: RUIZ LONAYLIS GREGORIA, firmará recibo como constancia de percibir los conceptos esgrimidos.”

Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a analizar la procedencia del convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños antes señalados. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Aprobado y homologado el convenio de obligación de manutención, celebrado entre los ciudadanos LONAYLIS GREGORIA RUIZ ROMERO y RAMÓN ENRIQUE PEROZO CHACÍN, en beneficio de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Se fija como obligación de manutención las siguientes cantidades: PRIMERO: el progenitor de los niños (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO CHACÍN, ya identificado, se obliga a suministrarle a sus hijos la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) quincenales, por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que se aperturará a tal fin. SEGUNDO: en cuanto a los gastos de escolaridad de los niños de autos, el progenitor ciudadano RAMÓN ENRIQUE PEROZO CHACÍN, costeará los gastos de útiles escolares y la progenitora los gastos de uniformes, los demás gastos serán cubiertos por ambos progenitores por partes iguales. TERCERO: en cuanto a los gastos de salud que puedan generar los niños de autos, (medicinas, consultas médicas, tratamiento, etc.), ambos progenitores cubrirán por partes iguales dichos gastos. CUARTO: en cuanto a la época de festividades decembrinas, el prenombrado ciudadano, se compromete a depositar la cantidad: mil bolívares (Bs. 1000,00) para la totalidad de los gastos de vestuario, más el juguete, a fin de satisfacer las necesidades propias de esta época. Asimismo, en cuanto a los gastos extras de vestimenta que puedan generar los niños de autos, ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en su totalidad de manera compartida dos (2) veces al año. QUINTO: en cuanto al concepto de prestaciones sociales embargado, el progenitor manifiesta su voluntad de dejar retenido a los fines de cubrir pensiones futuras el treinta (30%) por ciento de las mismas, para lo cual una vez levantadas las medidas preventivas dictadas y ejecutadas, se ordene retener el treinta por ciento de las mismas. Por otro lado, el progenitor autoriza a la progenitora a que los pagos se realicen directamente por la mencionada empresa, para lo cual la progenitora ciudadana: RUIZ LONAYLIS GREGORIA, firmará recibo como constancia de percibir los conceptos esgrimidos.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, mediante sentencia interlocutoria No. 17, de fecha 09 de diciembre de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de febrero de 2009.
d) Acuerda oficiar a la empresa VIGICAR, con el objeto de informarle sobre la presente resolución.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 102 y se ofició. La Secretaria.

MBR/kpmp.