República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04
EXPEDIENTE: 13192
CAUSA: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: MONTOYA LOPEZ GILMA DEL SOCORRO
DEMANDADO: SUESCA MANUEL GIOVANNI
APODERADOS JUDICIALES: ABGS. ROBERTO DEVIS SANCHEZ, NORA BRACHO MONZANT, HECTOR DANILO DUARTE Y JUAN CARLOS BERMUDEZ
ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de abril 2008, la ciudadana GILMA DEL SOCORRO MONTOYA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. E-,83.177.545, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643; a intentar demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano MANUEL GIOVANNI SUESCA, venezolano, mayor de edad, titular del pasaporte No. SA177149, domiciliado igualmente en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de igual modo manifestó la parte actora, que producto de la unión concubinaria entre su persona y el ciudadano antes nombrado, procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes actualmente tienen 14 y 13 años de edad respectivamente. -
Continúa narrando la parte actora, que el ciudadano MANUEL GIOVANNI SUESCA, al cabo de un tiempo de estar viviendo juntos, por serias desavenencias entre ambos abandono el hogar que tenían constituido; sin embargo, llegaron a un acuerdo verbal, en cuanto a la obligación de manutención y las condiciones del régimen de convivencia familiar, en el entendido de que los hijos quedarían bajo la custodia de la progenitora y que ambos padres ejercerían la patria potestad con todos los deberes y derechos que otorga la ley, coadyuvando en todo lo referente a la educación, manutención, vestido y mejor formación moral y material de Diana Vanessa y Luis Giovanny Suesca Montoya.-
Igualmente señala la ciudadana GILMA DEL SOCORRO MONTOYA LOPEZ, que a pesar del incumplimiento del demandado de autos, ella ha cumplido cabalmente lo referente al régimen de convivencia familiar; no obstante desde que se produjo la salida del hogar que tenía junto con el ciudadano Manuel Giovanni Suesca, este nunca ha concebido su responsabilidad de buen padre para con sus hijos, por cuanto ha sido ella la que siempre se ha preocupado por su seguridad económica, social, moral, por prodigarle bienestar y satisfacerle sus necesidades vitales como alimentación, salud, estudios, vivienda, ropa y recreación; hecho este que no ha cumplido su padre, quien ni siquiera les provee de un monto por obligación de manutención al cual esta obligado de acuerdo a la ley, teniendo el demandado de autos los recursos económicos necesarios para ello, de igual modo no procura visitarlos ni compartir con los mismos, colocando obstáculos cada vez que se le solicita autorización para que los adolescentes de autos viajen en compañía de su progenitora, incluso cuando se trata de viajes en las vacaciones de sus hijos, ocasionando discusiones y desilusiones a Diana Vanessa y Luis Giovanny, impidiéndole disfrutar de viajes, e incumpliendo con la obligación de manutención que fue convenida; en razón de lo cual demanda al ciudadano MANUEL GIOVANNI SUESCA, por PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en virtud de haber incurrido en las causales “c) e i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Agotado el proceso de distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a este Juez Unipersonal No. 04, la demanda fue admitida con las formalidades de ley, mediante auto de fecha 02 de mayo de 2008, ordenando la comparecencia del demandado de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Asimismo, se ordenó la elaboración de un informe integral en el hogar donde residen los adolescentes de autos, ordenando admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 05 de junio de 2008, la alguacil natural de éste despacho consigno boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue notificada el día 21 de mayo del mismo año.-
Mediante diligencia de fecha 18 junio de 2008, la alguacil de éste Tribunal manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandado de autos.-
En auto de fecha 06 de noviembre de 2008, previo cumplimiento de las formalidades de ley, éste Tribunal nombro como defensor ad – litem del ciudadano MANUEL GIOVANNI SUESCA, a la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, quien luego de la aceptación del cargo y su posterior juramentación, quedo citada en el presente procedimiento.-
En fecha 12 de noviembre de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En escrito de fecha 09 de febrero de 2009, la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano MANUEL GIOVANNI SUESCA, plenamente identificado en actas, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representado, la misma expreso: “…NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO, tanto los hechos como el derecho de la presente acción. Primero: En cuanto a los hechos, es cierto que mi defendido, el ciudadano Manuel Giovanny Suesca, ya identificado, procreo dos (02) hijos con la ciudadana Gilma Montoya López, ya identificada, que llevan por nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), según se evidencia de las actas de nacimientos consignada en las actas procesales y las mismas son documentos que tienen fé pública. Segundo: Es falso que mi representado ciudadano Manuel Giovanni Suesca, ya identificado, abandono el hogar que tenia constituido con la ciudadana Gilma Montoya López, ya identificado. Tercero: Es cierto que mi defendido ciudadano Manuel Suesca, llegó a un acuerdo verbal con la ciudadana Gilma Montoya López, en cuanto a la obligación de manutención y a las condiciones de régimen de convivencia familiar, en cuanto a los hijos procreados de esa relación y que los mismos estarían bajo la guardia y custodia de su madre, ciudadana Gilma Montoya López. Cuarto: Es cierto que mi representado llego a un acuerdo con la ciudadana Gilma Montoya López, en lo relativo al régimen de convivencia familiar que este seria amplio, con las solas limitaciones convenidas entre ambos padres. Quinta: Es cierto que mi representado llego a un acuerdo con la ciudadana Gilma Montoya López, en lo referente a la obligación de manutención y ambos se comprometieron a satisfacer todas las necesidades que llegaran a requerir los adolescentes y mi representado fijo una mensualidad por concepto de obligación de manutención de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo). Sexto: Es falso que mi representado nunca ha cumplido con su responsabilidad de padre para con sus hijos adolescentes, en cuanto sufragarles los recursos económicos para sus estudios, ropa, vivienda, como para la alimentación, salud, igualmente es falso que mi representado no se ocupe de sus hijos adolescentes, el jamás a puesto obstáculos para otorgarle permisos o autorización para que sus hijos adolescentes puedan viajar solos o acompañados de su progenitora. Todo lo alegado por la parte actora no lo ha demostrado, ya que no consta en las actas lo alegado por ella, no hay una sentencia definitivamente firme que condene a mi representado a cumplir, no hay consignado en actas la prueba de incumplimiento de mi representado…”.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2009, este Tribunal fijo la fecha y hora para la celebración del acto oral, estableciéndose para el día 10 de marzo del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
En fecha 10 de marzo del año en curso (2009), se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a las diez de la mañana (10:00 a.m), con la presencia de la parte actora, vale decir la ciudadana GILMA DE SOCORRO MONTOYA LOPEZ, identificada en actas, junto a su apoderada judicial, la abogada en ejercicio NORA BRACHO MONZANT, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26643, igualmente se dejo expresa constancia de la presencia de la abogada MORAIMA REYES LUZARDO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 46.338, en su condición de defensora ad-litem del ciudadano MANUEL GIOVANNI SUESCA. Del mismo modo se observo la comparecencia de los testigos de la parte demandante, ciudadanos ENRIQUE EUDIS VILLALOBOS MADUEÑO, ELAYNE TRINIDAD VILLALOBOS HERNANDEZ, MARLEIBYS JULIO LENGUA Y CARLOS JAVIER DUQUE URDANETA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.865.522, V-8.509.415, V-15.134.596 y V-14.117.573 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a quienes se les tomó previamente el juramento de Ley. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 ejusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la parte demandante realizó sus alegatos y conclusiones.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
• Corre a los folios del tres (03) al cuatro (04) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre las partes de este juicio y los adolescentes antes mencionados.-
• Corre a los folios del treinta y siete (37) al cuarenta y cuatro (44) ambos inclusive de este expediente, resultas del Informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: “…Se trata de los hermanos Suesca Montoya, quienes son producto de la unión de sus progenitores. Los mismos residen con su madre. El presente juicio fue iniciado por la madre, quien desea la privación de Patria Potestad al padre. La madre refiere que el padre incumple con las obligaciones inherentes a él. La madre expresa desconocer el paradero del padre. La madre se percibió responsable y comprometida con la crianza de sus hijos, quien ha demostrado durante la investigación colaboración. Refirió satisfacer las necesidades afectivas y materiales de sus hijos. El inmueble ocupado por los hermanos Suesca Montoya es tipo apartamento, no fue posible observar su distribución a pesar de la diligencia efectuada. Se trata de los hermanos Suesca Montoya, quienes residen con su progenitora sin la presencia de su padre biológico desde hace 12 años. La madre se percibe responsable y comprometida con la crianza de sus hijos. Refiere que siempre ha satisfecho las necesidades afectivas y materiales de los mismos. En la evolución psicológica se evidencia que la progenitora de los niños, posee juicio de realidad conservado. Identificada con sus hijos, en el área emocional se evidencian indicadores de problemas afectivos. Sin embargo, no presenta criterios diagnósticos de algún trastorno psicológico. En la evolución psicológica se evidencia que los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), se encuentran identificados afectivamente con su progenitora, sin embargo, se encuentran en ambos indicadores emocionales de problemas afectivos. Se recomienda que la señora Gilma Montoya reciba apoyo psicoterapéutico y asista a talleres de padres. Se recomienda que los niños reciban atención psicológica por un periodo no menor de seis meses, semanalmente…”.-
• Corre a los folios del cincuenta y cinco (55) al sesenta y cuatro (64) ambos inclusive de éste expediente, resultas del acto oral de evacuación de pruebas, en el cual fueron evacuadas las testimoniales promovidas por la parte actora, de conformidad a lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento, según lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Primer testigo, ciudadano EUDIS ENRIQUE VILLALOBOS MADUEÑO, venezolano, mayor de edad, transportista escolar, titular de la cédula de identidad No. V-11.865.522, domiciliado en: “Barrio Raúl Leoni, calle 69, casa 97-45”, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gilma Montoya López, porque la misma estaba buscando transporte para los niños, él hace transporte y un amigo de ella lo recomendó, indico no conocer ni de vista, ni de trato al ciudadano Manuel Giovanni Suesca, solo por referencia, porque los niños le han dicho que el es el papa de ellos, solo conoce al señor Darío Rubier que es el que el sabe que los cría. Del mismo modo el testigo manifestó saber que los ciudadanos antes nombrados, procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes actualmente tienen 14 y 13 años de edad, que nunca ha visto al demandado de autos, y que siempre es la señora Gilma Montoya López, la que paga el transporte o el señor Darío Rubier es el que paga todo, y que los mismos se han ocupado del bienestar, protección, así como satisfacerle las necesidades primordiales a Diana Vanesa y Luis Giovany Suesca Montoya. Asimismo el testigo indico que lo que lo motivo a testificar en el presente juicio es que trata mucho a los adolescentes de autos, que ellos conversan mucho con él, y el hecho de solo decir la verdad. Desconoce y no le consta que el ciudadano Manuel Giovanni Suesca, le deposite, le haya depositado o entregado a la ciudadana Gilma del Socorro Montoya López, cantidades de dinero por obligación de manutención o gastos propios de la manutención de los hijos que tienen en común, e igualmente alega que no tiene conocimiento de que el ciudadano Manuel Giovanni Suesca, haya compartido con los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). De la misma manera el testigo expuso conocer a la ciudadana Gilma del Socorro Montoya López, y a los adolescentes Diana Vanessa y Luis Giovanny Suesca Montoya, desde que le hace trasporte a los mismos, hace aproximadamente como siete o seis años, y que únicamente visita el hogar de los aludidos adolescentes en la mañana cuando los recoge de 6:00 am a 6:10 am y de un cuarto para la una cuando salen de la escuela los deja allí. Segundo testigo, ciudadana ELAYNE TRINIDAD VILLALOBOS HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, economista, titular de la cédula de identidad No. V-8.509.415, domiciliada en: “El Edificio Picasso, apartamento 2B, sector Santa Maria, Av. 26 del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gilma Montoya López porque es su vecina, de igual modo alego que solo conoce al demandado de autos por referencia, por cuanto los adolescentes le dicen que su papá es el señor Manuel o Giovanny. De la misma manera el testigo manifiesta saber que los mencionados ciudadanos procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes actualmente tienen 14 y 13 años de edad y que el demandado de autos tiene aproximadamente 10 años que no ejerce su responsabilidad paternal para con sus hijos, por cuanto tiene 12 años viviendo en el mismo edificio donde reside la familia y desde que llegaron ha visto al señor Darío y a la señora Gilma con los adolescentes, y son ellos los que se encargan y ocupan de todas las responsabilidades. Asimismo el testigo indica que la ciudadana Gilma Montoya López, parte actora del presente juicio, siempre se ha ocupado del bienestar, protección, así como de satisfacerle las necesidades primordiales a sus hijos, y que no a visto al ciudadano Manuel Suesca visitar a los adolescentes, solo conoce a la progenitora, que el motivo de testificar en el presente juicio, es que solo acudió a decir la verdad, no a decir mentiras. De igual forma expone la testigo que por los comentarios que ha escuchado de la señora y los adolescentes, el demandado de autos no aporta nada, quien paga es el señor Darío, el esposo de la señora Gilma Montoya. Tercer testigo, ciudadana MARLEIBYS JULIO LENGUA, venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-15.134.596, domiciliada en: “la avenida 26, sector Santa Maria, edificio Picasso”, quien añadió conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Gilma Montoya López, porque viven en el mismo edificio y alego conocer de referencia al ciudadano Manuel Giovanni Suesca porque únicamente ha escuchado hablar de él, del mismo modo manifestó conocer a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y que sabe que son hijos de la actora porque los ha visto juntos, pero que nunca ha visto al progenitor. Afirmo que siempre ve a los niños con la señora Gilma y su actual esposo y que ellos siempre le dan a los niños lo que necesitan, pero del señor no sabe nada. La testigo alega que el motivo de testificar en este juicio, se debe a que los niños necesitan salir del país a divertirse fuera del territorio y para eso necesitan el permiso del papá y no podían salir, y como ellos siempre hacen sus recreaciones en el país y que el señor no ve de los niños. Expone que en ningún momento el ciudadano Manuel Giovanni Suesca le deposite, haya depositado o entregado a la ciudadana Gilma del Socorro Montoya López, cantidades de dinero por obligación de manutención o gastos propios de manutención de los hijos que tienen en común, por cuanto la señora Gilma trabaja con su esposo para tener a los niños bien. Manifiesta conocer a la parte actora y a sus hijos desde que se mudaron al edificio, hace 10 años, y que el demandado en ningún momento ha compartido con sus hijos. Cuarto testigo, ciudadano CARLOS JAVIER URDANETA DUQUE, venezolano, mayor de edad, vendedor, titular de la cédula de identidad No. V-14.117.573, domiciliado en: “la urbanización la Coromoto”, quien manifestó conocer solo de vista a la ciudadana Gilma Montoya López, específicamente del edificio donde reside, y el trato solo se limitaba a los saludos, igualmente alego que al ciudadano Manuel Giovanni Suesca no lo conoce solo lo ha escuchado nombrar. Asimismo la testigo refiere saber que los aludidos ciudadanos procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes actualmente tienen 14 y 13 años de edad, y que nunca ha visto al demandado de autos, que según lo que ha escuchado no les ha dado dinero y no mantiene a sus hijos, que ha sido la progenitora la que los ha mantenido. De la misma manera el testigo indica que no le consta que los ciudadanos Gilma Montoya y Manuel Suesca llegaron a un acuerdo verbal en cuanto a la obligación alimentaria y el régimen de visitas para con sus hijos, y que acudió a declarar sobre lo que esta pasando con el señor que ni lo conoce y con la señora Gilma. Refiere no tener conocimiento de que el ciudadano Manuel Giovanni Suesca le deposite, le haya depositado o entregado a la ciudadana Gilma del Socorro Montoya López, cantidades de dinero por obligación de manutención o gastos propios de la manutención de los hijos que tienen en común y que estos hayan compartido con su progenitor. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Entre las instituciones jurídicas que regulan las relaciones entre padres e hijos, uno de los vínculos más importantes, es la Patria Potestad. La doctrina nos dice: que abarca un conjunto amplísimos deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial; debido a que es el régimen que ofrece mayores garantías para la protección de los niños, niñas y adolescentes no emancipados.-
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 347, dispone lo siguiente:
“…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas…”
De lo anterior, puede entenderse que la patria potestad es exclusiva del padre y la madre y su ejercicio puede llevarse a cabo conjunta o individualmente. En tal sentido, las potestades del padre y de la madre implican cargas u obligaciones, responsabilidades sobre la persona o los bienes de los hijos e hijas, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo o de la hija; del mismo modo, las potestades parentales son facultades organizadas en función del interés de los hijos e hijas, no del titular de la institución de protección. Todos sus atributos están subordinados a la necesidad de protección y su duración será hasta el mismo instante en que el hijo o la hija hayan alcanzado la mayoridad o se hayan emancipado; adicionalmente a ello, esta institución jurídica es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental; y, en caso de dificultades insuperables será necesario que alguno de ellos acuda al juez quien procurará un acuerdo, de no lograrse, decidirá el punto controvertido.-
El artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el ejercicio de la patria potestad la cual comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella; tal disposición determina los atributos principales de la patria potestad, de lo cual el artículo 267 del Código Civil, señala:
Articulo 267: “El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes…”
Por otra parte, en lo que respecta a las causales establecidas en el artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegadas por la demandante en el libelo de la demanda, en sus literales “c) e i)”, las cuales constituyen la base de la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada en contra del ciudadano MANUEL GIOVANNI SUESCA, establecen lo siguiente:
Artículo 352: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la patria potestad respecto de sus hijos cuando:
c) incumplan los deberes inherentes a la patria potestad;
i) Se nieguen a prestarles la obligación de manutención…
Por lo que, la Privación de Patria Potestad operará contra aquel de los dos padres, que haya incurrido en uno de los literales indicado en el artículo antes señalado; siendo la privación una sanción para el progenitor que no cumpla con la custodia, la representación y la administración de los bienes de su hijo.-
Cabe destacar, que si bien el Juez competente ha de tomar muy en cuenta, para cualquier decisión en relación a la materia, la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos; así como también, toda una gama de factores y de elementos, de manera que ninguna de las partes involucradas resulte perjudicada. Pues; lo que se trata en definitiva es que el adolescente cuente además de los recursos necesarios para poder cubrir sus necesidades vitales (alimentación, salud, estudio, vivienda, ropa, recreación), con la necesidad que surge de mantener el mayor contacto o acercamiento posible entre sus progenitores, de los cuales encontramos el abrigo y la protección; por lo que, se debe englobar todo a lo antes expuesto para satisfacer las necesidades tanto materiales como espirituales y morales de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-
Ahora bien, nuestro Ordenamiento Jurídico en su Articulo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; reza textualmente lo siguiente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos derecho y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán los contenidos de ésta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creará un sistema rector nacional para la protección integral de las niñas, niños y adolescentes”.
Por consiguiente, los alegatos de las partes, más el cúmulo probatorio, han sido estudiados por éste sentenciador con gran ponderación, en aras de proteger a los adolescentes de autos, sin que esto conlleve causarle daños patrimoniales de imposible reparación al obligado, como se ha explanado anteriormente. Asimismo los derechos inherentes a la persona humana de los niños, niñas y adolescentes en Venezuela, debe entenderse como de eminente orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles, por lo que los parámetros antes enunciados, son los que rigen a este sentenciador para decidir la presente causa, debiendo velar el mismo, por el bienestar y protección de los derechos e intereses de los adolescentes de autos, lo que conlleva al necesario análisis de la interrelación del Padre y sus Hijos, donde una eventual Privación de la Patria Potestad cercena el ejercicio de las atribuciones del padre respecto a sus hijos los adolescentes de autos, trayendo como consecuencia el desmembramiento de los intereses de los adolescentes involucrados en la presente causa.-
Pues bien, éste Sentenciador observa de las actas de nacimientos de los adolescentes de autos se observa la filiación existente entre ellos y sus progenitores, vale decir los ciudadanos GILMA DEL SOCORRO MONTOYA LOPEZ Y MANUEL GIOVANNI SUESCA.-
Todo lo anterior, se adminicula con lo evidenciado a través de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora en este juicio, específicamente el primero y el segundo de donde se deduce que conocen a la parte actora del juicio y a los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), manifestando que estos residen junto a su progenitora y al esposo de la misma, y que han sido esta la que le ha proporcionado a los mencionados adolescentes, todos los cuidados y atenciones para su pleno y efectivo crecimiento y desarrollo, por cuanto su progenitor se ha desligado de sus responsabilidades y obligaciones; por lo que son testigos que están contestes debido a que estuvieron presente en las oportunidades donde sucedieron los hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-
Ahora bien, en cuanto a los testigos tercero y cuarto promovidos por la parte actora del juicio, una vez analizadas sus exposiciones, considera éste Jurisdicente que los mismos no aportaron suficientes elementos de convicción que coadyuvaran a la resolución del litigio, pues de dichas declaraciones se observa que los aludidos testigos se contradijeron en algunos de los hechos narrados y no estuvieron contestes en algunas de las interrogantes que se les formularan; razón por la cual éste sentenciador actuando conforme a la citada norma no le concederá valor probatorio a sus alegatos.-
Por otra parte se evidencia de actas, que el ciudadano MANUEL GIOVANNI SUESCA, no acudió al acto oral de evacuación de pruebas, compareciendo en su representación, la abogada MORAIMA REYES, en su condición de defensora ad-litem del mismo. No obstante, no se aportaron al procedimiento ningún elemento de convicción o medio de prueba tendente a desvirtuar los hechos alegados en contra de la parte demandada.-
De lo anteriormente expuesto se puede observar que el demandado de autos, no cumple con su deber o con el compromiso que le impone el ejercicio de la Patria Potestad, pues no demostró a éste Órgano Jurisdiccional las cargas u obligaciones que implica dicho ejercicio, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, pues no contribuye o coadyuva con la manutención de los adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), no cumple con la convivencia familiar, es por lo que se puede determinar o comprobar el incumplimiento de sus respectivos deberes u obligaciones, lo cual encuadra dentro de las causales “c é i)” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razón por la cual la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 04, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:
• CON LUGAR, la presente demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana GILMA DEL SOCORRO MONTOYA LOPEZ, en contra del ciudadano MANUEL GIOVANNI SUESCA ya identificados, por las causales establecidas en los literales “c” e “i” del articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referentes a incumplir los deberes inherentes a la patria potestad y la negativa de prestarles la obligación de manutención; en consecuencia, queda privado de su patria potestad el referido ciudadano en relación a sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), por lo que la representación de los mencionados adolescentes, el cuidado en su desarrollo y educación así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana GILMA DEL SOCORRO MONTOYA LOPEZ.-
• Asimismo este Órgano Jurisdiccional tomando en consideración las resultas del Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y adolescentes correspondiente a la presente causa, recomienda que la ciudadana Gilma Montoya reciba apoyo psicoterapéutico y asista a talleres de padres, igualmente se recomienda que los adolescentes de autos reciban atención psicológica por un periodo no menor de seis meses, semanalmente.-
Se condena a la parte perdidosa al pago de las costas procesales por haber sido vencida totalmente en el juicio.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 04 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, siendo las diez de la mañana (10:00 am), se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 62, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.
La Secretaria.-
MBR/ Wjom*
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