República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12874.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: EGLY SOLARTE TORO.
Demandado: MIGUEL ÁNGEL ARAQUE.
Niño y adolescente: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana EGLY SOLARTE TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15560948, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9693801, del mismo domicilio, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Narra la demandante: que el progenitor “…es ascensorista, y actualmente labora en el Hospital General del Sur, de esta Ciudad de Maracaibo - Estado Zulia, de lo que se evidencia que cuenta con recursos suficientes para garantizar el derecho alimentario de sus hijos… soy yo como madre, la que les garantizo medianamente la manutención y la salud, ya que su progenitor no se preocupa en lo más mínimo por las obligaciones antes mencionadas…”

Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En escrito de fecha 24 de abril de 2008, la ciudadana EGLY SOLARTE TORO, asistida por el Defensor Público Décimo Séptimo Especializado, abogado MANUEL PALMAR PAZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 25 de abril de 2008.

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) de este expediente, actas de nacimiento Nos. 911 y 643, expedidas la primera por la Jefatura Civil de la Parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la segunda por el Registro Civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, pertenecientes a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con la adolescente y el niño antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de los beneficiarios de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del catorce (14) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del veintinueve (29) al treinta y uno (31) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Secretaría de Salud del Poder Ejecutivo del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1531, de fecha 15 de mayo de 2008. De la misma se evidencia la capacidad económica del demandado.
- Corre a los folios del treinta y siete (37) al cincuenta (50) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1156, de fecha 25 de abril de 2008. De dicho informe se concluye: “Se refiere a los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), quienes son producto de la relación concubinaria de sus progenitores, los niños viven con la progenitora… La progenitora se percibe preocupada por su estado de salud y la difícil situación económica en la cual viven sus hijos. La vivienda donde residen los hermanos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) no cuenta con el mobiliario, electrodomésticos y utensilios necesarios para habitabilidad del grupo familiar. La progenitora se encuentra laboralmente activa, no obstante el ingreso es totalmente insuficiente para cubrir los gastos de los niños… El niño se aprecia de bajo peso para su sexo y edad, sospechándose desnutrición, lo que amerita atención médico nutricional inmediata. Igualmente, la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)… debe ser atendida desde el punto de vista médico ya que ha presentado convulsiones frecuentes durante su desarrollo según comentara su progenitora, requiriendo tratamiento anticonvulsivante desde hace varios años, el cual nunca ha recibido.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAQUE.

En ese sentido, por cuanto el niño y la adolescente antes mencionados viven con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los beneficiarios de autos a un nivel de vida adecuado.

En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño y la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), y el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAQUE, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de los beneficiarios de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que la parte demandada no promovió ningún elemento de prueba tendente a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:

a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana EGLY SOLARTE TORO, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAQUE.

b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al sesenta y dos con cinco por ciento (62,5%) del salario mínimo, lo cual asciende a cuatrocientos noventa y nueve bolívares con cincuenta y dos céntimos (Bs. 499,52), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cincuenta y siete con cinco por ciento (57,5%) del salario mínimo, que equivale a cuatrocientos cincuenta y nueve bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 459,58), deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Se fija el cien por ciento (100%) de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al niño y a la adolescente de autos, por concepto de prima por hijos y bono de uniformes y zapatos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a un (1) salario mínimo, más el veintiún por ciento (21%) del salario mínimo, lo que equivale a novecientos sesenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 967,07), deducible de las utilidades que perciba el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del niño y de la adolescente de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a diecisiete mil novecientos ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 17.982,72), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.

c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 24 de marzo de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2008.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 68 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.