REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 04
Exp. 14738
Causa: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitante: WILFREDO DE JESÚS MORILLO.
Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente juicio por solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, formulada por el ciudadano WILFREDO DE JESÚS MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.763.511; debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 132.850, en relación favor de sus dos (2) hijos, (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nacidos del matrimonio con la ciudadana SOHAIT DE LOS ANGELES MAVAREZ MENDEZ, venezolana, mayor d edad, cedulada bajo el N° 13.001.707.-
En fecha 09 de febrero de 2009, este Tribunal admitió la presente causa, ordenando la citación de la ciudadana SOHAIT DE LOS ANGELES MAVAREZ MENDEZ, la cual fue agregada a las actas, en fecha 06 de marzo de 2009, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio público, la cual fue agregada a las actas en fecha 03 de marzo de 2009.
Ahora bien, se evidencia del acta de conciliación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS MORILLO y SOHAIT DE LOS ANGELES MAVAREZ MENDEZ, antes identificados, que actuando en beneficio e interés único y exclusivo de sus hijos, aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
a. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450. oo) quincenales. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de fondo de activos líquidos (FAL) N° 0116-0126-01-0181239574.
b. En relación a los gastos escolares, los progenitores acuerdan que dichos gastos referentes a uniformes, útiles escolares y matrícula, serán cubiertos en razón a CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
c. En lo que respecta a los gastos propios del mes de diciembre, los progenitores establecen que dichos gastos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
d. En relación a los gastos de salud, los progenitores se comprometen a mantener a los niños en el seguro HCM. En este sentido los gastos relativos a medicamentos que necesiten serán cubiertos por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con las normas antes trascritas, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral; así como, de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de los niños, antes señalados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenio celebrado entre los ciudadanos WILFREDO DE JESÚS MORILLO Y SOHAIT DE LOS ANGELES MAVAREZ MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 9.763.511 y 13.001.707, respectivamente, actuando en nombre y representación de sus hijos (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
a. Queda establecido como obligación de manutención, el siguiente régimen:
1. El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 900, oo) mensuales, a razón de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450. oo) quincenales. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de fondo de activos líquidos (FAL) N° 0116-0126-01-0181239574.
2. En relación a los gastos escolares, los progenitores acuerdan que dichos gastos referentes a uniformes, útiles escolares y matrícula, serán cubiertos en razón a CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
3. En lo que respecta a los gastos propios del mes de diciembre, los progenitores establecen que dichos gastos serán cubiertos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
4. En relación a los gastos de salud, los progenitores se comprometen a mantener a los niños en el seguro HCM. En este sentido los gastos relativos a medicamentos que necesiten serán cubiertos por ambos progenitores, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Expídase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 17 de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 4
ABOG. MARLON BARRETO RIOS
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 96.-
MBR/ajrg
Exp. Nº 14738
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