República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 12830.
Causa: Separación de Cuerpos y Bienes
Solicitantes: - HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA.

- IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN
Apoderada Judicial: Rosa Alba Chacin
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA y IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.721.931 y V- 13.554.157 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 127 consignada a las actas; y, solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Asimismo, indicaron que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En auto de fecha 17 de marzo de 2008, este Tribunal admitió la presente solicitud, decretando la Separación de Cuerpos de los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En diligencia de fecha 27 de octubre de 2008, la ciudadana IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN, asistida por la abogada Rosa Chacín, expreso que requiere que se fije día y hora para que el progenitor del niño de autos ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA pueda ejercer el régimen de convivencia familiar por cuanto en el escrito de separación de cuerpos y bienes se determino que el mismo sería amplio; el cual ha ocasionando distintos problemas al momento de efectuarse el citado régimen, igualmente indica que en el aludido escrito de separación se estableció lo referente a la obligación de manutención a favor del beneficiario de auto, el cual el ciudadano antes nombrado se ha negado a cumplirlo para satisfacer las necesidades primordiales de su hijo.

Seguidamente mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2008 este Tribunal ordeno un acto conciliatorio entre las partes, ordenándose la notificación del ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA.

En fecha 10 de noviembre de 2008, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada el día 03 del mismo mes y año.

Siendo el día 26 de noviembre de 2008, día y hora para llevar a efecto el acto conciliatorio, ambas partes acudieron al mismo, sin embargo no llegaron a ningún acuerdo. Consecuencialmente en diligencia de esa misma fecha, la ciudadana IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN previamente asistida, manifestó que en virtud de no haberse llegado a ningún acuerdo solicitó la retención de las cantidades de dinero adeudadas por obligación de manutención, a dicho pedimento este Tribunal en auto de fecha 28 de noviembre del año 2008, instó a la parte a indicar la suma adeudada por el ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA hasta la presente fecha, aunado con una explicación minuciosa de cada monto.

Posteriormente, la parte solicitante dio cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, en tal sentido, en fecha 10 de diciembre de 2008, se ordenó abrir una incidencia de la planteada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del citado ciudadano.

Una vez notificado el ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA a través de un único cartel de notificación en la puerta de este Tribunal, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; la ciudadana IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN, solicitó la retención de las cantidades adeudas por parte del ciudadano ya identificado.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente la Incidencia planteada con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa éste Tribunal que en fechas 27 de octubre y 08 de diciembre ambas del año 2008, la ciudadana IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN, asistida por la abogada Rosa Chacin; manifestó que el ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA ha incumplido con el convenio realizado por éstos en lo referente al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, establecido en el escrito de separación de cuerpos y bienes, todo esto en detrimento de los derechos fundamentales del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad); los referidos régimen quedaron establecidos de la siguiente manera:

“…En cuanto al régimen de convivencia familiar, será abierto, es decir, el padre podrá visitar a su menor hijo cuantas veces lo desee. Así como también podrá compartir con él los fines de semana, vacaciones, días feriados, navidades, etc. Siendo disfrutados, de la siguiente manera: el 24 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre con la madre: alternado cada año. Las vacaciones serán disfrutadas en un acuerdo establecido, entre ambos padres. Igualmente los días feriados y fines de semanas. QUINTO: El padre se compromete a suministrarle la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 500,00) mensuales los cuales serán cancelados en forma quincenal, es decir, doscientos cincuenta bolívares fuertes (Bs.F. 250,00) los días 15 de cada mes, e igual cantidad los días 30; por concepto de Pensión de Alimentos para su hijo, correspondientes a la alimentación, igualmente el padre se compromete a cancelar los gastos que pudiera ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, útiles escolares, juguetes, vestidos y el cincuenta por ciento (50%) de los cesta tickets que el padre reciba. Los gastos ocasionados por vacaciones serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) para el padre y un cincuenta por ciento (50%) para la madre…”

Seguidamente, este Tribunal para decidir la siguiente incidencia planteada, bajo los siguientes términos:

Al respecto, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho (08) días sin termino de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De dicha norma, se puede interpretar que cuando sea planteada alguna providencia o eventualidad por la parte interesada en el presente juicio, el juez que conozca de la causa a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes; entendiendo que es un principio constitucional e inviolable, ya que las partes deben estar en conocimiento de todo lo que ocurra en el mismo; abrirá una articulación probatoria para que los interesados promuevan y evacuen los medios que consideren necesarios para desvirtuar lo alegado por la parte a quien se opone; siendo el caso del presente juicio en el cual se abrió la incidencia para que este Sentenciador determine el incumplimiento o no del Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención del niño de autos.-

Por consiguiente, es primordial resaltar que el derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

La Dra. Georgina Morales, en la obra “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” Publicaciones UCAB, Caracas, 2001, pág. 289, expone lo siguiente:

“El derecho de visitas constituye la garantía para el niño de conservar a sus dos padres luego de ocurrida una separación, lo cual implica que la frecuentación con ambos sea, en la medida de lo posible, casi igual. Su contenido es por lo tanto ilimitado ya que padre e hijo se necesitan aunque residan separados.”

En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”.

En ese orden de ideas, al momento de dilucidar lo relativo a la obligación de manutención a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) es necesario señalar que según la Dra. Georgina Morales, la Obligación Alimentaria comprende un amplio contenido relacionado con la cobertura de todas las necesidades de orden material que puede tener un hijo. En efecto, abarca todos los gastos que, dentro del medio socio – cultural de ese niño, se encuentran relacionados con su alimentación, educación, salud, recreación u otros; adminiculado a ello, se debe tener en consideración que dicha obligación es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”.

En el caso de autos, al momento de introducir la solicitud de Separación de Cuerpos, fue estipulado el régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, previamente tomando en consideración el bienestar del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Por lo tanto, una vez analizada exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente este Juzgador infiere en lo relativo al régimen de convivencia familiar que no existe certeza alguna de los hechos alegados, vale decir, las agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA hacia la ciudadana IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN, por cuanto en el lapso oportuno para demostrar lo fundamentado, no se observa prueba sobre la presunta denuncia interpuesta ante el departamento de asuntos internos de Polisur, por la citada ciudadana en relación a las agresiones, ni se infiere medida de protección donde prohibiera el acercamiento del ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA a la residencia de la misma y por consiguiente se viera afectado el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo del mencionado ciudadano con su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

Pues bien, en virtud de la falta de medios probatorios que corroboren dichos acontecimientos, sería forzoso concluir la modificación del régimen de convivencia familiar, tal como lo expreso la ciudadana IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN, en consecuencia este Jurisdicente concluye en mantener lo acordado en el escrito de separación de cuerpos por los ciudadanos antes nombrados en lo relativo al referido régimen. Así se declara.

Por otra parte, en lo relacionado a la obligación de manutención en beneficio del mencionado niño, se evidencia que el ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA en el lapso probatorio legal correspondiente, no consignó las pruebas que haría hacer valer en la presente incidencia, en consecuencia, no logró demostrar el cumplimiento regular y continuo del monto de la obligación de manutención establecida mutuamente por los solicitantes de autos en el respectivo escrito de separación de cuerpos y bienes; por lo tanto, el aludido monto, que debió cancelar el progenitor, desde la segunda quincena del mes de Marzo de 2008 hasta la primera quincena del mes de marzo de 2009, asciende a Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00). Así se decide.

En relación a lo acordado sobre el rubro de los cestas tickets; este Tribunal no observa de actas ningún elemento de prueba del cual se corrobore las cantidades de tickets que haya recibido el ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA por los días trabajados durante los nueve (09) meses que alega la solicitante que se le adeudan; pues solo se desprende de las actas procesales que la ciudadana IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN mediante diligencia indica lo siguiente “…el padre supuestamente recibe 22 cesta tickets, a razón de 18.400 bolívares…”

Ahora bien, conforme a lo antes expresado resulta importante señalar que el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad; así como también garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos; aunado a ello, es menester resaltar que el aludido beneficio lo percibe el trabajador por cada jornada de trabajo, tal como lo prevee el parágrafo primero del articulo 5 de la Ley de Alimentación para los trabajadores. Ahora bien, en virtud de lo ante expuesto este Juzgador no procede a calcular lo adeudado por el ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA en relación al rubro de cesta tickets, debido a que no fue expresado por la ciudadana IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN, la cantidad de cupones que haya recibido mensualmente dicho ciudadano, desde el momento en que fue firmado el escrito de separación de cuerpos y bienes y su posterior decreto.

Por otra parte, este Juzgador no entra a decidir en lo referente al resto de los item establecido en el aludido escrito de separación, por cuanto no fue reclamado por la ciudadana IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN, su incumplimiento por parte del ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). Así se declara.-





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) PARCIALMENTE CON LUGAR la incidencia planteada en el presente procedimiento de Separación de Cuerpos, suscrito por los ciudadanos IDA DEL CARMEN CÁÑIZALEZ LEÓN y HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA, ya identificados.-

b) Decreta Medida de Embargo, en contra del ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA, sobre los siguientes conceptos: A) La cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00), que deberá ser retenida de las prestaciones sociales, que goza el obligado de autos quien es empleado al servicio de la Policía de San Francisco (Polisur), las mismas deberán ser remitidas con carácter de urgencia a este Juzgado mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4. B) La cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales del sueldo o salario que le corresponde a dicho ciudadano. C) El Cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda al citado ciudadano de las utilidades o bonificación de fin de año, a los fines de garantizar lo acordado en el escrito de separación de cuerpos y bienes en relación a los gastos que pudiera ocasionarse por concepto de medicinas, médicos, educación, juguetes y vestidos a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). D) El cincuenta por ciento (50%) del bono de alimentación, vale decir, de los cestas tickets que perciba mensualmente el referido ciudadano. El Cincuenta por ciento (50%) de las cantidades que reciba el ciudadano HUGO JOSÉ BARBOZA COLINA, de las vacaciones.

No hay condenatoria de constas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Dr. Marlon Barreto Ríos La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dicto y publicó la anterior resolución en la carpeta de sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal en el presente mes y año 2009, quedando anotada bajo el No. 101.-

MBR/lz*
Exp. 12830.-