REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
EXP: 03011
MOTIVO: AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA VENDER ACCIONES.
SOLICITANTE: JOEL JONAS ESPINA DIAZ
NIÑOS Y ADOLESCENTE: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD)
NARRATIVA
Ocurre ante este el órgano distribuidor del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano JOEL JONAS ESPINA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.054.773, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.984; quien actúa como representante legal de la adolescente y los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); para solicitar Autorización Judicial para Vender en nombre de sus menores hijos, la cantidad de Doce mil quinientas acciones, que a cada uno de los ya nombrados niña y adolescentes les corresponde, de la sociedad mercantil JOASVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de Abril de 2004, anotada bajo el No. 28, tomo 34-A, cuyo valor estima en Treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 37.500,oo).
Alega el solicitante que constituyó la empresa anteriormente nombrada; igualmente alega que su participación accionaria en dicha sociedad la cedió a sus hijos (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), constituyéndose como su administrador y al mismo tiempo en usufructo de la misma en forma vitalicia, con las más amplias facultades de administración y disposición. Ahora bien, para continuar con el desarrollo de dicha empresa, se requiere de un crédito de la banca comercial nacional. Sin embargo, para garantizar dicho préstamo el mismo no le ha sido otorgado motivado a que tres de los accionistas son menores de edad; es por lo que solicita que se le confiera la facultad expresa para vender en forma momentánea las acciones de la sociedad mercantil JOASVICA, C.A., cuya propiedad cedió a sus tres menores hijos.
La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y este Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2008, ordenando: 1) Indicar el monto por el cual se pretende vender las acciones. 2) Oír la opinión de los niños de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA). 3) Nombrar como perito contable al ciudadano Licdo. Henry Portillo, quien se ordenó notificar del cargo en el recaído; a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de ley. 4) Nombrar curador especial para que represente a los niños de autos en la presente operación, de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil. 5) Notificar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano Joel Jonás Espina Díaz, debidamente asistido; propuso como Curador Especial para que represente a la adolescente y los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a la ciudadana Yasmira Torres Higuera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.805.120.
En fecha 14 de octubre de 2008, el ciudadano Joel Jonás Espina Díaz, actuando en representación de los niños de autos, otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio Valmore Parra Torres y Carolina Boscan, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.766.532 y 9.740.655 e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 51.984 y 51.727, para que en forma conjunta, alternativamente o separadamente, defiendas sus derechos en los asuntos atinentes a la presente causa.
En fecha 16 de octubre de 2008, emite opinión el niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de nueve años de edad, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la LOPNA; manifestando que está de acuerdo con la venta solicitada.
En fecha 16 de octubre de 2008, la ciudadana Yasmira Viaine Torres Higuera, se dio por notificada de cargo en ella recaído, aceptando el mismo y jurando cumplir con las obligaciones inherentes al cargo.
En fecha 16 de octubre de 2008, emite opinión la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de trece años de edad, portadora de la cédula de identidad No. 22.251.440, ejerciendo el derecho a opinar y ser oído previsto en el artículo 80 de la LOPNA; manifestando que está de acuerdo con la venta solicitada.
En fecha 17 de octubre de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta (34) del Ministerio Público.
En fecha 27 de octubre de 2008, fue agregada a las actas boleta en donde consta la notificación del Licdo. Henry Portillo, como perito contable.
Mediante diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, el abogado Valmore Parra Torres, acta de asamblea general de accionista de la empresa Joasvica, c.a., en el cuál indica el monto de la venta de la acciones, por la cantidad de Treinta y siete mil quinientos Bolívares (Bs. 37.500,oo).
En fecha 28 de noviembre de 2008 el Licdo. Henry Portillo, consignó resultas del peritaje contable.
Mediante diligencia de fecha 19 de enero de 2009, suscrita por la abogada Magda Colina Borrero, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, antes de emitir opinión requerida, solicita al Tribunal por considerarlo de interés en el presente asunto, insta al solicitante de autos, a consignar la autorización del Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que los niños de autos, adquiriesen las acciones que pretenden venderse.
Por auto de fecha 21 de enero de 2009, el Tribunal ordena a la parte solicitante a consignar la autorización del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al cuál correspondió para que los niños de autos adquirieran las acciones objeto de esta venta.
Mediante escrito de fecha 22 de enero de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio Valmore Parra de Torres, actuando con el carácter acreditado en actas, informó al Tribunal, que tal autorización no se hizo, que solo medio la voluntad del padre de los menores, de poner su patrimonio a nombre de sus menores hijos; siendo éste el cuentadante para garantizar la buena administración de estos bienes; y es así como se realizó el acta constitutiva de la empresa JOASVICA, la cual fue inscrita por ante una oficina de registro mercantil competente, oficina que no solicitó tal autorización de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Mediante auto de fecha 23 de enero de 2009, esta Sala de Juicio ordenó la notificación del Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público; para que se entere del escrito anterior, y emita su opinión en relación con la presente venta.
En fecha 05 de marzo de 2009, se agregó a las actas boleta de notificación donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, suscrita por la abogada Magda Colina Borrego, Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, manifestó: “En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la república confieren al Ministerio Público, y a fin de emitir la opinión requerida a la suscrita en la presente causa, a tenor de los dispuesto en el artículo 267 del Código Civil venezolano, y sin entrar a deliberar si la constitución de la Compañía Mercantil cuyas acciones pretenden venderse es nula o no, pues se hizo contraviniendo expresas normas del Código Civil (Artículos 267 y 269) del Código de procedimiento Civil (Artículo 910) y del Código de Comercio (Artículo 11); esta representación Fiscal manifiesta en este acto su opinión desfavorable, para que se autorice judicialmente la venta, el traspaso o cesión de las acciones mercantiles, propiedad de la adolescente y los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), a su progenitor, como se solicita en actas, en virtud de la prohibición legal según la cual, el padre y la madre no pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por medio de otras personas, los bienes de sus hijos sometidos a su potestad (Artículo 1482 del Código Civil). En consecuencia, la pretensión contenida en actas no debe prosperar, toda vez que se trata una prohibición expresa de la Ley”.
CONSTA EN ACTAS:
Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de fecha 06 de febrero de 1996, signada con el No. 73, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de fecha 01 de junio de 1999, signada con el N° 451, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Copia certificada del acta de nacimiento de la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de fecha 20 de mayo de 2005, signad con el N° 956 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Acta constitutiva de la sociedad mercantil JOASVICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 16 de abril de 2004, anotada bajo el No. 28, tomo 34-A
Acta de Asamblea General extraordinaria de Accionistas y reforma de sus estatutos, celebrada en fecha 12 de abril de 2006.
Pasa entonces este Tribunal a determinar si es procedente la venta del paquete accionario, que le corresponde a la niña y los adolescentes de autos.
MOTIVA
Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal Autorización Judicial para Vender Acciones propiedad de la adolescentes y los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), solicitada por su progenitor el ciudadano Joel Jonás Espina Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.054.773.
Ahora bien, el progenitor de la niña y los adolescentes de autos, manifiesta que la empresa requiere de un crédito bancario, y aún cuando la empresa cuenta con suficiente solvencia, y con bienes suficientes para garantizar dicho préstamo, las entidades financieras tienen una prohibición legal de contratar con bienes que sean propiedad de menores; es por lo que solicita autorización para vender de forma momentánea las acciones que le pertenece a los adolescentes y la niña (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE COFIDENCIALIDAD).
Al respecto el artículo 267 del Código Civil, el cual establece:
“Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)”.
En concordancia con el artículo 1.482 del Código Civil, que establece: “No pueden comprar, ni aún en subasta pública, ni directamente, ni por intermedio de otras personas: 1° El padre y la madre los bienes de sus hijos sometidos a su potestad”.
En el caso de autos, la narración alegada por el ciudadano Joel Jonás Espina Díaz, de la venta momentánea de las acciones, evidentemente es contrario al interés superior de los niños, consagrado en el artículo 8 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto dicho acto de enajenación, no esta destinado a garantizar el ejercicio de los derechos de los niños y adolescentes; y el mismo, no fue otorgada por parte del solicitante alguna garantía que le haga presumir a éste órgano jurisdiccional, la certeza de que los bienes muebles en referencias, serán retornados al patrimonio de la niña y los adolescentes(SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD).
Asimismo, conforme a la norma antes señalada, se observa que existe una prohibición expresa, por parte del legislador venezolano, que consagra, que los progenitores no pueden comprar, los bienes de los hijos sometidos a su potestad, siendo éste el caso de marras, donde el progenitor requiere la autorización para comprar bienes propiedad de la niña y los adolescentes de autos, sobre los cuales ejerce la patria potestad, en virtud de la filiación legalmente establecida, tal como se desprende de las acta de nacimientos Nos. 451, 73, 956 que corres insertas en los folios del 6 al 8, ambos inclusive de este expediente; las cuales poseen pleno valor probatorios, por ser documentos públicos de conformidad con el artículos 457 del Código Civil, en concordancia con los artículo 1359 y 1360 ejusdem.
De igual manera, tomando en consideración la opinión expuesta por la Fiscal Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público, en relación con la presente causa, la cual manifiesta no estar de acuerdo con que se conceda la presente autorización de venta de las acciones mercantiles; son razones por las cuales, este Juzgador considera que es improcedente la solicitud de autorización judicial para vender propuesta. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Sin Lugar autorización, suscrita por el ciudadano Joel Jonás Espina Díaz, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.054.773; venda en representación de sus hijos, la adolescente y los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el paquete accionario que a los mismos les corresponde en la empresa JOASVICA, C.A.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los 17 días del mes de marzo de 2009. Año 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año bajo el No. 57. La Secretaria
MBR/natalia
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