República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 13438
Causa: Divorcio Ordinario
Demandante: ENRIQUE OCTAVIO MORAN
Demandado: YULINA DEL CARMEN LANDAETA ROSINE
Niños y/o Adolescentes: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).


PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior demanda contentiva de Divorcio ordinario, solicitad por el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.776.238, asistido por la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147, en contra de la ciudadana YULINA DEL CARMEN LANDAETA ROSINE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.136.040.-

Posteriormente en fecha 05 de junio de 2008, este Tribunal ordeno la subsanación del libelo de la demanda otorgándole a la parte demandante un lapso de tres (03) para la corrección del mismo. En este sentido la parte actora consigna en fecha 19 de junio de 2008 nuevo libelo de demanda, ordenado este Tribunal admitir la causa por cuanto ha lugar en derecho en fecha 26 de julio de 2008, librándose las respectivas boletas de citación y notificación del Fiscal del Ministerio Publico.-

En fecha 23 de julio de 2008, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio consigno a las actas del expediente la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, quien fue notificado en fecha 22 de julio de 2008.-

En fecha 13 de agosto de 2008, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual indica que la ciudadana demandada fue citada en fecha 25 de julio de 2008.-

Mediante escrito de fecha 10 de marzo de 2009, suscrito por la abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana YULINA DEL CARMEN LANDAETA ROSINE, mediante el cual alega y solicita que la presente demanda debe quedar sin efecto por cuanto al momento de admitir la misma el libelo de demanda subsanado fue consignado de manera extemporánea y no en el termino indicado en auto de fecha 05 de junio de 2008, igualmente indica la parte demandada que en la boleta de citación no se indico el termino de distancia correspondiente según lo establecido en el articulo 205 del Código de Procedimiento Civil.-

En diligencia de fecha 12 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio CIRA OLIVARES PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.147 actuando con el carácter acreditado en actas solicita declare sin lugar el planteamiento realizado por la parte demandada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE DISPOSITIVA

En éste orden de ideas este juzgador, tomando en consideración el contenido de lo establecido en el artículo 459 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes el cual establece:



Artículo 459:
“Corrección de la demanda: Si la demanda presentada oralmente careciera de alguno de los requisitos establecidos en el articulo 455 de esta Ley, el juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviera en forma legal, el juez ordenara su corrección dentro de un lapso de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido”.

Ahora bien, del referido artículo se desprende que el lapso otorgado para la subsanación de la demanda que carecía de alguno de los requisitos contenidos en el articulo 455 ejusdem, es de tres días, tal como fue ordenado por éste Tribunal en auto de fecha 05 de junio de 2008; no obstante se observa que el escrito de subsanación de la demanda de fecha 19 de junio de 2008, suscrito por la apoderada judicial del ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MORAN, fue presentado una vez vencido el lapso al que se hace referencia.

Tal como lo expone el Dr. Ricardo Hernriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, tomo III en su 3era edición, en la cual cita al Dr. Barboza Moreira, quien expuso: “La función de saneamiento , supone la solución de cualesquiera cuestiones susceptible de distraer la atención de la materia referente al meritum causae. Esto es, a resolver cuestiones que no dicen relación con el merito (fondo) de la causa, facilitando la labor del tribunal en el futuro (abreviación). Y evitando tanto el tramite posterior para concluir en una sentencia final que declare la nulidad del proceso o la falta de un presupuesto procesal”.

En este sentido, es relevante acotar que la subsanación de la demanda tiene como fin evitar los errores u omisiones de forma que pueda presentar el contenido de la misma y que puedan acarrear otros efectos ajenos a los presupuestos procesales, igualmente en el precitado artículo no se indica que la demanda subsanada que no sea presentada en el plazo indicado deba dejarse sin efecto, por tal motivo ésta Sala de Juicio considera que queda validamente presentada el libelo de demanda subsanado.-

Por otra parte en lo que respecta al caso in comento, el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 205:
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el juez; tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien”...

En este sentido, debe tomarse en cuenta que el termino de distancia tiene como objeto concederle al demandado un plazo holgado para contestar la demanda una vez que se constate en actas que éste no este en el lugar sede del Tribunal de la causa, debiendo entonces el Tribunal fijar el termino de distancia adecuado en el auto de admisión, el cual deberá ser bajo los parámetros que establece el articulo precitado.-

Ahora bien, en la presente causa se evidencia de las actas que al momento de librar boleta de citación a la parte demandada, la cual se encuentra domiciliada en el inmueble signado con el No. 1-73, ubicado en la calle 9 sector Andrés Eloy Blanco de la Parroquia San Carlos del Municipio Colon del Estado Zulia, se omitió la indicación del termino de distancia correspondiente, no cumpliendo con el articulo antes indicado, siendo correcto indicar cuatro (04) días que se le confieren como termino de distancia a la ciudadana YULINA DEL CARMEN LANDAETA ROSINE.

En tal sentido, este Sentenciador a fin de evitar faltas que puedan acarrear la nulidad de cualquiera de las actuaciones; así como de impedir la violación de unos de los derechos primordiales que establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la defensa, el cual se encuentra establecido en los artículos 26 y 49 de la carta magna, los cuales disponen lo siguientes:
Artículo 26:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”

Artículo 49:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”

De la norma antes descrita, y de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, los cuales rezan:

Artículo 206:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los Juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta Nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial de validez. En ningún caso se declarará la Nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211:
“No se declarara la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando este sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordena la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”

Por las razones antes indicadas este Juez Unipersonal No. 4, y por cuanto se observa que no fueron cumplidos en autos las formalidades a las que se refiere el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia considera este Juzgador que debe Reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) Reponer la presente causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda contentiva de Divorcio Ordinario, incoada por el ciudadano ENRIQUE OCTAVIO MORAN, en contra de la ciudadana YULINA DEL CARMEN LANDAETA ROSINE.-

b) Se declaran nulas todas y cada unas de las actuaciones posteriores al Escrito de demanda de fecha 19 de junio de 2008.-

c) Librar boleta de citación a la ciudadana YULINA DEL CARMEN LANDAETA ROSINE, de conformidad con lo estipulado en el artículo antes señalado, a los fines de que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las diez de la mañana (10:00 a.m) del cuadragésimo sexto (46) día, contado a partir de la constancia en actas de haber sido practicada su citación o que se practique la última formalidad para su citación, a fin de celebrar el primer (1er) acto conciliatorio, haciéndole saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedaran emplazadas para que comparezcan personalmente, a las diez de a mañana (10:00 a.m) del cuadragésimo sexto (46) día continuo siguiente a la celebración del primer (1er) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2do) acto conciliatorio. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, quedará emplazada para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuara al quinto (5to) día de despacho siguiente a la celebración del segundo (2do) acto conciliatorio, mas cuatro (04) dias que se le conceden como termino de distancia en las horas de despacho comprendidas entre las ocho y media de la mañana (8:30 a.m) y las tres y media de la tarde (3:30 p.m). Se le previene a la parte demandada que de no comparecer a dicho acto, se estimara como contradicción de la demanda en todas y cada unas de sus partes. Igualmente se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos, igualmente, se deberá señalar la prueba en que fundamente su oposición a la demanda, cumpliendo para ello con los requisitos que debe contener la demanda, exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. También se le previene a la parte demandada que, al comparecer deberá señalar el lugar donde se le practiquen las notificaciones del juicio, de lo contrario se tendrá como domicilio procesal la sede de este Tribunal de Protección, a menos que conste en autos la dirección donde se practicara la citación acompañada de los respectivos recaudos, en tal sentido por cuanto se evidencia que la demandada reside en el Municipio Colon del Estado Zulia, es por lo que este Juzgado ordena librar comisión de citación al Juzgado de los Municipios Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de practicar la referida citación, para lo cual se exhorta a la parte actora a consignar copia de los mismos.-

d) Librar boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de informarles de la presente resolución.-

e) Elaborar un Informe Integral circunstanciado en el hogar donde interactúa los Adolescentes (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a través de la Oficina del Equipo Multidisciplinario adscrita al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente.-

f) Asimismo se admiten las pruebas testimoniales de conformidad con los artículos 470 y 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación a estas el Tribunal fijara mediante auto por separado, el día para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, con relación a la prueba documental aportada se ordena que las mismas sean agregadas a las actas, las cuales serán valoradas por este Juzgador en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese, cítese y notifíquese, ofíciese, y líbrese despacho de comisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2008. Años: 197º de la Independencia y 146º de la Federación.-
El Juez Unipersonal Nº 04

ABOG. MARLON BARRETO RIOS
La Secretaria

ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 95, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2.009. En esta misma fecha se oficio.-
La Secretaria

MBR/ angélica