República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Expediente: 12963.
Causa: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Demandante: MILITZA GONZÁLEZ MERCADO.
Demandado: JULIO CÉSAR MOLINA OBERTO.
Apoderado Judicial: WOLFGANG ROSALES.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ MERCADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14921840, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la defensora pública décima cuarta, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA OBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7903588, del mismo domicilio, en beneficio de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
Narra la demandante que el “…progenitor no se ha preocupado en los más mínimo de su hija, negándose a suministrarle los alimentos necesarios para su desarrollo integral…mi hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) padece de convulsiones febriles, a consecuencia de una infección estomacal, igualmente sufre de problemas dermatológicos que ameritan constantemente la asistencia de un especialista y la compra de medicinas y los tratamientos que este recomiende, y mi sueldo como doméstica no me alcanza para cubrir todos los gastos que mi pequeña hija necesita…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En escrito de fecha 15 de mayo de 2008, el ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA OBERTO, asistido por el abogado WOLFGANG ROSALES CABALLERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58260, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Niega que haya dejado de cumplir con sus obligaciones de manutención para con su hija, y que ésta padezca de convulsiones febriles e infección estomacal. Indicó: “…llevo una relación de hecho concubinaria con por más de 20 años con la ciudadana LENNY DEL CARMEN GIL SÁNCHEZ… y de esta unión procreamos a dos hijas que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14) años de edad… y la otra hija que lleva por nombre JUSLENIS JULIANA MOLINA GIL, de diecinueve (19) años de edad…”
En escrito de fecha 26 de mayo de 2008, la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ MERCADO, asistida por la defensora pública décima cuarta, abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de mayo de 2008.
En escritos de fecha 28 de mayo de 2008, el ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA OBERTO, asistido por el abogado WOLFGANG ROSALES CABALLERO, y la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ MERCADO, asistida por la defensora pública décima cuarta, abogada MARIANELA VILLAMIZAR DE GALLEGO, promovieron las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBA DE LA ACTORA
- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) de este expediente, acta de nacimiento No. 4059, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Raúl Leoni, Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo filial entre la reclamante de autos con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad de la progenitora como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En segundo lugar, el vínculo filial de la beneficiaria de autos con el demandado, y en consecuencia, la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.
- Corre a los folios del ocho (08) al trece (13) y del sesenta y cuatro (64) al setenta (70) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del setenta y seis (76) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1733, de fecha 27 de mayo de 2008. De dicho informe se concluye: “Se trata de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) quien reside junto a la progenitora MILITZA GONZÁLEZ. El juicio iniciado por la progenitora de la niña, ciudadana MILITZA GONZÁLEZ, solicita que el progenitor coadyuve con la manutención de su hija (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). El inmueble donde reside la niña de autos junto a la progenitora, es propiedad de la abuela materna, el cual presenta condiciones de construcción y habitabilidad, la niña de autos junto a la progenitora y hermanos mayores comparten habitación, el mobiliario que utilizan los miembros del grupo familiar que ocupan el inmueble reduce la posibilidad de confort familiar. La ciudadana MILITZA GONZÁLEZ realiza la venta eventual de ropa de la línea Mundo Íntimo, lo que le genera ingresos insuficientes para la erogaciones del grupo familiar, recibe ayuda económica de familiares maternos, asimismo percibe monto de alimentos a favor de los hermanos ANDRADE GONZÁLEZ. Las fuentes de información coincidieron en señalar que la niña JURIANI reside junto a la progenitora MILITZA, quien le otorga los cuidados y atenciones. El ciudadano JULIO MOLINA informa que en el presente se encuentra de reposo médico, percibiendo sueldo hasta el mes de abril de los corrientes, los gastos de manutención de los Hnos. MOLINA GIL, son cubiertos por la ayuda económica de familiares maternos. El inmueble que ocupa en calidad de arrimo, presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad. Según fuentes de información el ciudadano JULIO MOLINA, es persona que se conduce bajo las normas del buen proceder… La ciudadana MILITZA GONZÁLEZ, es persistente en su interés porque el progenitor coadyuve con la manutención de su hija. El ciudadano JULIO MOLINA tiene interés en cumplir con el deber de manutención para con su hija, no obstante hay días que no dispone de ingresos económicos fijos y suficientes que se lo permitan es por lo que desea llegar a un acuerdo por ante el Tribunal con la progenitora de la niña JURIANI.”
- Corre al folio ochenta y seis (86) de este expediente, comunicación emanada de la empresa LUFKIN DE VENEZUELA S.A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 08-1734, de fecha 27 de mayo de 2008. De la misma se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios treinta y uno (31), treinta y tres (33) y del treinta y siete (37) al sesenta y uno (61) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36) ambos inclusive de este expediente, actas de nacimiento Nos. 245, 1177 y 1080, expedidas por la Dirección de Coordinaciones Civiles de la Alcaldía del Municipio Colón del Estado Zulia, pertenecientes a la ciudadana LENNY DEL CARMEN GIL SÁNCHEZ, a la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y a la ciudadana JUSLENIS JULIANA MOLINA GIL, las cuales poseen pleno valor probatorio por ser documentos públicos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: el vínculo filial entre la ciudadana LENNY DEL CARMEN GIL SÁNCHEZ con los ciudadanos ORANGEL SEGUNDO GIL y ELVIA ROSA SÁNCHEZ; asimismo, el vínculo filial entre la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y la ciudadana JUSLENIS JULIANA MOLINA GIL con el demandado.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Es la obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad). En ese sentido, la filiación de la misma no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de la partida de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de la hija, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA OBERTO.
En ese sentido, por cuanto la niña de autos vive con su progenitora, tal como se evidencia del informe integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario, adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ésta cumple con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hija, es decir, todo aquello es cubierto por la progenitora, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de la referida niña a un nivel de vida adecuado.
A través de los medios de prueba promovidos, específicamente de las actas de nacimiento Nos. 1177 y 1080, fue comprobado el vínculo filial del demandado con la adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y con la ciudadana JUSLENIS JULIANA MOLINA GIL. En relación a esta última, por cuanto la misma cuenta con diecinueve (19) años de edad, y asimismo, no fue demostrado durante el lapso probatorio que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o que se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, tal como lo dispone el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, no será tomada en cuenta como una erogación a cargo del progenitor al momento de determinar la obligación de manutención correspondiente a la niña de autos.
En relación con la adolescente JUSLAINI CAROLINA MOLINA GIL, será tomada en cuenta como una erogación a cargo del obligado, incidiendo de forma equilibrada al momento de que este Juzgador realice el cómputo matemático para fijar la obligación de manutención de la beneficiaria de autos; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la LOPNNA, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
En este orden de ideas, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el demandado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto a la niña JURIANI CAROLINA MOLINA GONZÁLEZ; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta los extremos consagrados en el artículo 369 de la ejusdem.
Del mismo modo, el demandado alegó la existencia de otra carga familiar, y en consecuencia, la relación concubinaria entre éste y la ciudadana LENNY DEL CARMEN GIL SÁNCHEZ, no obstante, por cuanto no fue demostrada a través del instrumento público respectivo la existencia de dicha unión estable de hecho; este Juzgador no tomará en cuenta a la mencionada ciudadana como una erogación a cargo del ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA OBERTO, al momento de determinar la obligación de manutención de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
En tal sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA OBERTO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral de la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En consecuencia, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no forzosa a través del embargo; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos los parámetros establecidos por la Ley, evidenciándose de las actas que la parte demandada no promovió ningún elemento de prueba tendente a demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención; razón por la cual, considera este Juzgador que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará atendiendo al criterio acogido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
a) Con lugar la demanda de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana MILITZA GONZÁLEZ MERCADO, en contra del ciudadano JULIO CÉSAR MOLINA OBERTO.
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo, lo cual asciende a ciento noventa y nueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 199,81), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de setecientos noventa y nueve mil bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 799,23) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el progenitor. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de septiembre la cantidad adicional equivalente al cuarenta y cinco con siete por ciento (45,7%) del salario mínimo, que equivale a trescientos sesenta y cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 365,25), deducible de las vacaciones o bono vacacional que perciba el demandado, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al cincuenta y uno por ciento (51%) del salario mínimo, que equivale a cuatrocientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 407,61), deducible de las utilidades que perciba el progenitor. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a siete mil ciento noventa y tres bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 7193,16), que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo. Así se decide.
c) Modificadas las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 01 de abril de 2008, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de abril de 2008.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 16 días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 56 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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