REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4


EXP.N° 14945
CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
PARTES: ALONSO DAVID OJEDA FONSECA y MARTHA JOSEFINA TOUS ANGULO
NIÑO: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ALONSO DAVID OJEDA FONSECA y MARTHA JOSEFINA TOUS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 20.983.261 y 16.987.670, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio ANDREINA CECILIA MOLINA URDANETA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 129.571, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, el día 04 de abril de 2004, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 57, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos, indican que procrearon un (1) hijo que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos ALONSO DAVID OJEDA FONSECA y MARTHA JOSEFINA TOUS ANGULO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 20.983.261 y 16.987.670, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

b) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana MARTHA JOSEFINA TOUS ANGULO.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hijo, los días lunes, miércoles y viernes en horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pro siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de paseo o excursión, y previo aviso a la madre, para que pueda retenerlo esa noche del sábado a domingo, reintegrándolo el día domingo a las 6:00 pm. El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con la madre. En cuanto a la semana santa y carnaval serán alternados, el primer año tocará carnaval al padre y semana santa a la madre, el segundo año tocará carnaval a la madre y semana santa al padre, y así sucesivamente alternando cada año, lo mismo con navidad y año nuevo y reyes. El primer año pasará navidad con la madre y año nuevo y reyes con el padre, el segundo año pasará navidad con el padre y año nuevo y reyes con la madre y así sucesivamente alternando cada año hasta su mayoría de edad. En cuanto a las vacaciones escolares la primera mitad podrá pasarla con el padre y la otra mitad con la madre. En el caso de que por algún motivo no concuerden las vacaciones del niño con las del padre, el niño pasará las vacaciones completas con la madre
• En cuanto a la obligación de manutención el padre entregará a la progenitora, la cantidad de OCHENTA BOLIVARES (Bs. 80,oo,) semanales, los cuales serán entregados, culminada la semana, en el domicilio de la progenitora.
• En cuanto a la separación de los bienes de la comunidad conyugal, este tribunal mantiene vigente lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes.
• Se ordena expedir por Secretaria tres (3) copias certificadas del escrito y del Decreto de Separación de Cuerpos.
• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de marzo 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria (S)

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 71.

La Secretaria (S).


MBR/maa.
Exp. Nº 14945.