República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

Exp. N° 14943
Causa: HOMOLOGACIÓN CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Solicitantes: MAYKEL RAFAEL MARQUEZ ALCALA y LIZOLYS CAROLINA LINARES DELGADO
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Recibida la anterior solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, emanada de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Sistema de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, suscrita por los ciudadanos MAYKEL RAFAEL MARQUEZ ALCALA y LIZOLYS CAROLINA LINARES DELGADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.748.182 y 18.282.664, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de esa Defensoría por los ciudadanos MAYKEL RAFAEL MARQUEZ ALCALA y LIZOLYS CAROLINA LINARES DELGADO, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:

1) El progenitor cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3000,00), mensuales, en efectivo, los cuales serán depositados en el Banco banesco en la cuenta corriente N° 01340081410813147799, correspondiéndole CIENTO CINCUENTA BOLIVARES los días 15 y 30 de cada mes.
2) En cuanto a la salud se conviene en que el gasto por concepto de seguro de hospitalización y cirugía, será por cuenta de ambos progenitores, quienes cancelarán en un 50% el costo de la mensualidad a pagar por el mencionado seguro. Respecto a las medicinas, serán canceladas en un 50 por ambos progenitores, además la progenitora se compromete a cancelar el 100% de todos los gastos provenientes del médico especialista y los gastos de exámenes ordenados por éste.
3) Respecto a la educación el niño recibe el beneficio escolar otorgado por la Empresa TECNOLOGIA ALIMENTICIA SUCRE, donde labora la progenitora, quedando una diferencia de la cuota del colegio de Bs. 150,oo que no es cancelada por la empresa ya mencionada, la cual será absorbida por el progenitor y la progenitora en partes iguales, es decir 50% cada uno.
4) En cuanto a los gastos de ropa de navidad le corresponderá cancelar a cada progenitor y cada uno de los progenitores le regalará un juguete al niño. Asimismo ambos progenitores comprarán, en el mes de agosto, ropa suficiente al niño, cancelando cada uno de ellos el 50% del costo total.
5) Se deja constancia que las cantidades que deberá cancelar el progenitor por todos los conceptos antes expuestos serán depositados en la cuenta corriente antes indicada en Banesco, los días 15 y 30 de cada mes.
6) Puesto que las vacaciones escolares constan de dos meses, y cada progenitor compartirá con el niño un mes, en el mes que le corresponde compartir con el progenitor, la progenitora se compromete a cancelar las cantidades por concepto de obligación de manutención estipuladas en la cláusula primera de este convenio, solicitando acuse de recibo.
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho, y ordena notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de la presente homologación.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”

Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos MAYKEL RAFAEL MARQUEZ ALCALA y LIZOLYS CAROLINA LINARES DELGADO, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) El progenitor cancelará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3000,00), mensuales, en efectivo, los cuales serán depositados en el Banco Banesco en la cuenta corriente N° 01340081410813147799, correspondiéndole CIENTO CINCUENTA BOLIVARES los días 15 y 30 de cada mes.
c) En cuanto a la salud se conviene en que el gasto por concepto de seguro de hospitalización y cirugía, será por cuenta de ambos progenitores, quienes cancelarán en un 50% el costo de la mensualidad a pagar por el mencionado seguro. Respecto a las medicinas, serán canceladas en un 50 por ambos progenitores, además la progenitora se compromete a cancelar el 100% de todos los gastos provenientes del médico especialista y los gastos de exámenes ordenados por éste.
d) Respecto a la educación el niño recibe el beneficio escolar otorgado por la Empresa TECNOLOGIA ALIMENTICIA SUCRE, donde labora la progenitora, quedando una diferencia de la cuota del colegio de Bs. 150,oo que no es cancelada por la empresa ya mencionada, la cual será absorbida por el progenitor y la progenitora en partes iguales, es decir 50% cada uno.
e) En cuanto a los gastos de ropa de navidad le corresponderá cancelar a cada progenitor y cada uno de los progenitores le regalará un juguete al niño. Asimismo ambos progenitores comprarán, en el mes de agosto, ropa suficiente al niño, cancelando cada uno de ellos el 50% del costo total.
f) Se deja constancia que las cantidades que deberá cancelar el progenitor por todos los conceptos antes expuestos serán depositados en la cuenta corriente antes indicada en Banesco, los días 15 y 30 de cada mes.
g) Puesto que las vacaciones escolares constan de dos meses, y cada progenitor compartirá con el niño un mes, en el mes que le corresponde compartir con el progenitor, la progenitora se compromete a cancelar las cantidades por concepto de obligación de manutención estipuladas en la cláusula primera de este convenio, solicitando acuse de recibo.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4 La Secretaria (S)



ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
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En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 70.
La Secretaria (S).



MBR/maa.
Exp. Nº 14943.