República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4


Expediente: 14853.
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
Solicitantes: ZIULA PIRELA CORONADO y LUIS GONZÁLEZ PARRAGA
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA


Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ZIULA PIRELA CORONADO y LUIS GONZÁLEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.306.780 y V-14.280.999, asistidos por el abogado HÉCTOR CASTELLANOS PALACIOS, inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 37.884, refiriendo que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el día 12 de diciembre de dos mil uno (2001), según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio Nro. 435, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

PARTE MOTIVA


Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nro. 4, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en los artículos 189 y 190 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

Artículo 190: “En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.”

En razón de lo contemplado en las normas up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos y Bienes, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.-

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

“En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.”

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tiene el niño de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

a) Decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ZIULA PIRELA CORONADO y LUIS GONZÁLEZ PARRAGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-14.306.780 y V-14.280.999, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.-

b) Aprueba y Homologa, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el cual se establece lo siguiente:

• La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.-
• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana ZIULA PIRELA CORONADO.-
• En relación con la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, aparte los gastos extraordinarios que pueda ocasionarse en cuenta a colegio, vestidos, médicos, medicinas y en lo referente a los meses de agosto (gasto escolares) y diciembre (gastos navideños) se compromete a pasarle una cuota especial fijada de mutuo acuerdo, todo por ambos padres.
• En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija todos los días, en un horario que sea beneficioso para la niña, no interrumpiendo sus actividades escolares y en cuanto los días de vacaciones, épocas navideñas, serán alternos para ambos padres de mutuo acuerdo.-

c) Ordena la Notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No.4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 12 días del mes de marzo de dos mil nueve (2009). Año ciento noventa y ocho (198º) de la Independencia y ciento cincuenta (150º) de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL Nro. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS

LA SECRETARIA

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia interlocutoria quedando anotado bajo el Nro. 85 en la carpeta llevada por este Tribunal.


La Secretaria.-



MBR/kafs.-
Exp. 14853.-