REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

Exp. N° 14739.
Causa: FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Solicitantes: WILFREDO DE JESUS MORILLO y SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ.
Niños y/o adolescentes: (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

PARTE NARRATIVA

Se inicio la presente solicitud de Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por el ciudadano WILFREDO DE JESUS MORILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 9.763.511, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO TROCONIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.850, en contra de la ciudadana SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-13.001.707, en relación con los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).

En fecha 09 de enero de 2009, se admitió la presente solicitud, por cuanto ha lugar a derecho, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal Fiscalia Trigésima del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y la notificación de la ciudadana SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, antes identificada.

En fecha 06 de febrero de 2009, los ciudadanos WILFREDO DE JESUS MORILLO, antes mencionado, asistido por el abogado en ejercicio JORGE LUIS LUGO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 132.850, y la ciudadana SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 37.885, los cuales de común acuerdo legaron a un convenio sobre el referido régimen de convivencia familiar a favor de los niños y/o adolescentes (Se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el cual quedo establecido de la siguiente manera:

1. Los progenitores acuerdan que dicho régimen será amplio y suficiente respetando el horario de descanso y acorde de los niños y/o adolescentes.
2. En relación a los días feriados y vacaciones, es decir, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, será compartido por ambos progenitores de mutuo acuerdo, los cuales establecerán el goce de dicho régimen.
3. En lo que respecta a la época decembrina, ambos progenitores de mutuo acuerdo establecerán el tiempo y los momentos para gozar los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de dicho periodo. Es necesario destacar que siempre se tomara en cuenta lo que los niños y/o adolescentes opinen y deseen.

PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 385 en concordancia con el 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, los cuales disponen:

Articulo 385:

“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.


Articulo 387:
El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el régimen de convivencia familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.
Al admitir la solicitud, el juez o jueza apreciando la gravedad y urgencia de la situación podrá fijar el régimen de convivencia familiar provisional que juzgue conveniente para garantizar este derecho y tomar todas las medidas necesarias para su cumplimiento inmediato. En la audiencia preliminar el juez o jueza deberá fijar un régimen de convivencia familiar provisional, salvo que existan fundados indicios de amenazas o violaciones en contra del derecho a la vida, la salud o la integridad personal del niño, niña o adolescente, caso en el cual fijará un régimen de convivencia familiar provisional supervisado. Excepcionalmente, cuando estas amenazas o violaciones sean graves y existan pruebas suficientes en el procedimiento, el juez o jueza no fijará el régimen de convivencia familiar provisional.
El régimen de convivencia familiar supervisado será establecido fuera de la sede del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículo supra señalados; en consecuencia el padre o la madre que no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y en este mismo sentido el niño, niñas y/o adolescente tiene este mismo derecho, por cuanto lo que se busca es asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, es por lo que una vez estudiado el convenio de régimen de convivencia familiar celebrado entre los ciudadanos WILFREDO DE JESUS MORILLO y SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, antes identificados, es por lo que considera este Juzgador que el convenio de Régimen de Convivencia Familiar debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos WILFREDO DE JESUS MORILLO y SOHAIT DE LOS ANGELES MAVARES MENDEZ, ya identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
b) Los progenitores acuerdan que dicho régimen será amplio y suficiente respetando el horario de descanso y acorde de los niños y/o adolescentes.

c) En relación a los días feriados y vacaciones, es decir, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, será compartido por ambos progenitores de mutuo acuerdo, los cuales establecerán el goce de dicho régimen.


d) En lo que respecta a la época decembrina, ambos progenitores de mutuo acuerdo establecerán el tiempo y los momentos para gozar los días 24, 25, 31 de diciembre y 01 de enero de dicho periodo. Es necesario destacar que siempre se tomara en cuenta lo que los niños y/o adolescentes opinen y deseen.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo; 12 de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4



ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Accidental



ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA.




En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el libro de sentencias interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el No. 75.
La Secretaria Accidental.


MBR/bfg.
Exp. N° 14739