Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. N° 14336
Causa: Homologación Convenimiento de Obligación de Manutención.
Solicitantes: GREGORY ANSELMI PEREZ y MARIA ALEJANDRA MALAGON COLINA.
Niño: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación Convenimiento de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalía Trigesima Cuarta del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos GREGORY ANSELMI PEREZ y MARIA ALEJANDRA MALAGON COLINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 15.410.378 y 16.186.648, respectivamente, a favor del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Se evidencia del Acta de Conciliación suscrita en la sede de la Fiscalia Trigesima Cuarta, por los ciudadanos GREGORY ANSELMI PEREZ y MARIA ALEJANDRA MALAGON COLINA, antes identificados, actuando en beneficio e interés único y exclusivo del niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), aceptaron de forma libre, voluntaria y sin coacción, acordar y celebrar un convenio en los siguientes términos:
a) El monto de la obligación de manutención para el niño de autos estaba fijado por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, mediante acuerdo realizado por ante la prenombrada Fiscalia y Homologado posteriormente por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal Nº 1 en fecha 09 de octubre de 2007; dicho monto queda modificado previo convenio de las partes intervinientes, en este sentido la obligación de manutención queda aumentado por la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,oo) mensuales, que deberán ser cancelados por parte del progenitor y entregados a la progenitora, a cambio de recibos de pagos suscritos por la misma, a razón de setenta bolívares (Bs. 70,oo) semanales.-
b) Para cubrir con los gastos que se ocasionan por el inicio del año escolar, el padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y uniformes para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el mes de septiembre de cada año.-
c) Para cubrir las necesidades materiales y espirituales del prenombrado niño en época decembrina, el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la ropa y de los regalos para el mes de diciembre de cada año.-
d) El ciudadano GREGORY ANSELMI PEREZ, se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos adicionales que se ocasionen por enfermedades del niño.-
Cumpliendo con los requisitos de ley este Tribunal admite la anterior solicitud en fecha 10 de noviembre de 2009, por cuanto a lugar en derecho, y y se ordeno oír la opinión de niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
En fecha 10 de marzo de 2009, compareció por ante este Tribunal el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), a los fines de oír su opinión respecto al convenimiento realizado por los ciudadano GREGORY ANSELMI PEREZ y MARIA ALEJANDRA MALAGON COLINA.-
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala – Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado al niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que considera este Juzgador que el convenio de Obligación de Manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento celebrado entre los ciudadanos GREGORY ANSELMI PEREZ y MARIA ALEJANDRA MALAGON COLINA, anteriormente identificados; en consecuencia, le da el carácter de cosa juzgada.
b) Conforme a lo acordado por las partes, El monto de la obligación de manutención para el niño de autos el cual estaba fijado por la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150,oo) mensuales, mediante acuerdo realizado por ante la prenombrada Fiscalia y Homologado posteriormente por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio -Juez Unipersonal Nº 1 en fecha 09 de octubre de 2007; dicho monto queda modificado previo convenio de las partes intervinientes; en este sentido la Obligación de Manutención queda aumentado por la cantidad de Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 280,oo) mensuales, que deberán ser cancelados por parte del progenitor y entregados a la progenitora, a cambio de recibos de pagos suscritos por la misma, a razón de setenta bolívares (Bs. 70,oo) semanales. Para cubrir con los gastos que se ocasionan por el inicio del año escolar, el padre se comprometió a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los útiles escolares y uniformes para el niño (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), en el mes de septiembre de cada año. Asimismo a fin de cubrir las necesidades materiales y espirituales del prenombrado niño en época decembrina, el padre se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de la ropa y de los regalos para el mes de diciembre de cada año. El ciudadano GREGORY ANSELMI PEREZ, se compromete a suministrar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos médicos adicionales que se ocasionen por enfermedades del niño.-
c) Expedir un (01) juego de copias certificadas de los documentos solicitados, a tal efecto para la elaboración de las copias se autoriza suficientemente al ciudadano Jean Pierre González, quien junto con la Secretaria de este Tribunal firmara las mismas.-
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días de marzo de 2009. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 4
ABOG. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria (Suplente)
Abog. Lisbeth García Zerpa
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró y público el anterior fallo en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevado por el Tribunal bajo el Nº 73.
La Secretaria.
MBR/angélica.
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