República Bolivariana De Venezuela
En Su Nombre
Tribunal De Protección De Niños Niñas Y Adolescentes
De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia
Sala De Juicio-Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 14146
Causa: Divorcio 185-A
Partes: YASMÍN DEL CARMEN SERRUDO URDANETA
CARLOS ALBERTO DELGADO MACHUCA

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la abogada en ejercicio AMANDA PEREA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.846, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.798.360, y asistiendo debidamente a la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN SERRUDO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.390.678, para solicitar de esta manera la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 1356. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), el primero mayor de edad y el segundo de diecisiete (17) años de edad.-

En fecha 13 de diciembre de 2008, se le da entrada a la presente solicitud, y de igual forma se insta a los solicitantes a consignar nuevo documento de poder otorgado a la abogada en ejercicio AMANDA PEREA SÁNCHEZ, por cuanto el consignado es un documento general que no contiene los requisitos exigidos, vale decir, lo referente a la patria potestad, obligación de manutención, al régimen de convivencia familiar.

En fecha 04 de noviembre de 2008, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio anteriormente identificada, se le da cumplimiento a lo solicitado por este Tribunal por lo que cumpliendo con los requisitos de ley, en fecha 06 de noviembre de 2008, se admitió la anterior solicitud, por cuanto a lugar en derecho y cita a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.

En fecha 10 de diciembre de 2008, por considerarlo necesario se ordena la comparecencia del adolescente de autos, a los fines de escuchar su opinión.

Una vez cumplido el acto de citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en fecha 12 de enero de 2009, la misma expuso: “Esta Representación Fiscal solicita respetuosamente a este Tribunal inste a la parte solicitante a aclarar la fecha exacta de su separación por cuanto uno de los hijos procreados en su unión, de nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), nació el 24 de agosto de 1991, y las partes manifestaron en la solicitud que dio inicio al presente procedimiento haber interrumpido su vida conyugal en el mes de agosto de 1990, y es un hecho anti-natural que un embarazo se prolongue durante doce meses. Por otra parte solcito al Tribunal inste a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO SERRUDO, también procreado en la referida unión matrimonial, así como ordenar la comparecencia personal del ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO MACHUCA, en virtud que en la solicitud de divorcio está representado por apoderada judicial que a su vez asiste a su cónyuge”.-

Mediante auto de fecha 15 de enero de 2009, este Tribunal insta a los solicitantes a aclarar con exactitud la fecha en la cual la vida conyugal fue interrumpida, de igual se insta a las partes a consignar copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO SERRUDO. En fecha 02 de marzo de 2009, la abogada en ejercicio AMANDA PEREA SÁNCHEZ, anteriormente identificada, le da cumplimiento a dichos pedimentos.

En fecha 12 de marzo de 2009, comparece por ante este Órgano Jurisdiccional el adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) y de esta manera ejerce su derecho personal y directo de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, el acta de nacimiento del adolescente de autos, así como copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, en consecuencia observa este Tribunal que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

En este mismo sentido, tal como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 351, parágrafo único, el Juez debe tomar en cuenta lo señalado por las partes solicitantes, en consecuencia se debe dictar las medidas en lo referente a la Patria Potestad y a su contenido, así como a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención, por lo que:

- En cuanto a la patria potestad del adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será compartida por ambos progenitores.-

- En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YASMÍN DEL CARMEN SERRUDO URDANETA.-

- En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor CARLOS ALBERTO DELGADO MACHUCA, podrá visitar a su hijo cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en relación al período de vacaciones y época decembrina, ambos progenitores llegaran a un arreglo previo.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas.”

- En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales, así mismo, la cuota mensual del colegio, igualmente el progenitor se compromete a suministrar a su hijo el pago de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestidos, calzados y demás gastos que sean necesarios para el normal desarrollo físico, psicológico, emocional y espiritual del adolescente.-

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la abogada en ejercicio AMANDA PEREA SÁNCHEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 57.846, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO DELGADO MACHUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.798.360, y asistiendo debidamente a la ciudadana YASMÍN DEL CARMEN SERRUDO URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.390.678.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron por ante el Prefecto de la Parroquia Crespo del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1988, según se evidencia del acta de matrimonio número 1356, según se evidencia del acta de matrimonio número 163, expedida por la mencionada autoridad.-
c) Con respecto al adolescente (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad) este Tribunal establece: A) En cuanto a la patria potestad será compartida por ambos progenitores. B) En relación a la responsabilidad de crianza, del adolescente antes mencionado, será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia será detentada por la progenitora YASMÍN DEL CARMEN SERRUDO URDANETA. C) En relación al régimen de convivencia familiar; el progenitor CARLOS ALBERTO DELGADO MACHUCA, podrá visitar a su hijo cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, en relación al período de vacaciones y época decembrina, ambos progenitores llegaran a un arreglo previo. D) En relación a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150, oo) mensuales, así mismo, la cuota mensual del colegio, igualmente el progenitor se compromete a suministrar a su hijo el pago de los gastos médicos, medicinas, útiles escolares, vestidos, calzados y demás gastos que sean necesarios para el normal desarrollo físico, psicológico, emocional y espiritual del adolescente. Dicho monto será incrementado cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo al día 12 del mes de marzo de 2009. Año ciento noventa y siete (197º) de la Independencia y ciento cuarenta y nueve (149º) de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 4
ABG. MARLON BARRETO RÍOS
La Secretaria Accidental

ABG. LISBETH ZERPA GARCÍA



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 54 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el año 2009.


Exp.14146
MBR/ Faan.-