Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Expediente: 10874
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: JORGE ALBERTO SALAZAR SÁNCHEZ y NOHEMI CASTILLO MEDINA.
Niña: (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad)


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos JORGE ALBERTO SALAZAR SÁNCHEZ y NOHEMI CASTILLO MEDINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.804.707 y V-14.309.696 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio GLADYS PEREZ y ESTELLER JOSÉ SILVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.309 y 59.432 respectivamente, manifestando que contrajeron Matrimonio Civil manifestando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe y Secretario Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 28 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indicaron que de su unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Mediante auto de fecha 27 de marzo de 2007, se admitió por cuanto ha lugar en derecho, se decreto la Separación de Cuerpos de los cónyuges, y se acordó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Asimismo cumpliendo con las formalidades de ley se notifico al Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 04 de febrero de 2009, el actual Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio se avoco al conocimiento de la presente causa.-

En diligencia suscrita por los ciudadanos JORGE ALBERTO SALAZAR SÁNCHEZ y NOHEMI CASTILLO MEDINA, antes identificados, y debidamente asistidos, en fecha 10 de marzo de 2009, solicitaron al Tribunal la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JORGE ALBERTO SALAZAR SÁNCHEZ y NOHEMI CASTILLO MEDINA, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; debe ser proveída y así debe declararse.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Juez Unipersonal No.4, decide que en relación a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad):

- En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de la niña de autos quedara ejercicio por la abuela materna la cual reside en la Población de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, durante el tiempo que le tome a la progenitora NOHEMI CASTILLO MEDINA culminar sus estudios de grado en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y una vez concluido los mismos la custodia de la niña la tendrá la progenitora.-

- En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña de autos en casa de su abuela materna, hasta que llegue una edad adecuada que le permita viajar con el padre a la ciudad de Maracaibo previo acuerdo entre las partes por escrito, siempre y cuando tales visitas no interrumpan con las horas de descanso, estudio y recreación. Al respecto de las vacaciones ambos padres alternadamente acordaran los términos; asimismo en todos los casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o actividades que desarrollara la menor durante el tiempo en cuestión.-

Advirtiéndole este Sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa textualmente lo siguiente:

“La convivencia familiar puede comprender no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares o computarizadas”.

- En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales divididos en dos pagos quincenales, para lo cual el progenitor deberá realizar depósitos bancarios en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorros signada con el No. 0190139323, a nombre de la ciudadana NOHEMI CASTILLO MEDINA, la cual podrá ser revisada periódicamente, así como el suministro de vestuario para las épocas decembrina; y a la finalización del periodo escolar el padre también conviene en sufragar todos los gastos de salud y medicinas, del colegio y útiles escolares de la niña NOHEMI CASTILLO MEDINA.-

Este Órgano Jurisdiccional establece que dicho monto se incrementado automáticamente cuando se verifique que el obligado ce manutención haya recibido un aumento en sus ingreso, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de convivencia familiar como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud y derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR: la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos, en Divorcio solicitada por los ciudadanos JORGE ALBERTO SALAZAR SÁNCHEZ y NOHEMI CASTILLO MEDINA, venezolanos, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-12.804.707 y V-14.309.696 respectivamente.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL: que contrajeron por ante la Jefatura Civil y Secretario de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de mayo de Dos Mil Cinco (2005), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 28, expedida por la mencionada autoridad. ASÍ SE DECIDE.-

c) Con respecto a la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), este Tribunal establece:

• En cuanto a la patria potestad de la niña (se omiten los nombres de los niños, niñas y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

• En lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, la custodia de la niña de autos quedara ejercicio por la abuela materna la cual reside en la Población de Mene Grande del Municipio Baralt del Estado Zulia, durante el tiempo que le tome a la progenitora NOHEMI CASTILLO MEDINA culminar sus estudios de grado en la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, y una vez concluido los mismos la custodia de la niña la tendrá la progenitora.-

• En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a la niña de autos en casa de su abuela materna, hasta que llegue una edad adecuada que le permita viajar con el padre a la ciudad de Maracaibo previo acuerdo entre las partes por escrito, siempre y cuando tales visitas no interrumpan con las horas de descanso, estudio y recreación. Al respecto de las vacaciones ambos padres alternadamente acordaran los términos; asimismo en todos los casos cada cónyuge deberá notificar al otro del destino o actividades que desarrollara la menor durante el tiempo en cuestión.-

• En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Bolívares (Bs. 450,oo) mensuales divididos en dos pagos quincenales, para lo cual el progenitor deberá realizar depósitos bancarios en la Entidad Financiera Banco Occidental de Descuento en la cuenta de ahorros signada con el No. 0190139323, a nombre de la ciudadana NOHEMI CASTILLO MEDINA, la cual podrá ser revisada periódicamente, así como el suministro de vestuario para las épocas decembrina; y a la finalización del periodo escolar el padre también conviene en sufragar todos los gastos de salud y medicinas, del colegio y útiles escolares de la niña NOHEMI CASTILLO MEDINA.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala No. 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce días del mes de marzo de 2009. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL No. 4

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS


LA SECRETARIA (SUPLENTE)

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 50, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2009.-
La Secretaria
MBR/angélica
Exp. 10874