REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

N° 38
Exp. 8837
Motivo: Divorcio Ordinario
Parte demandante: ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.011.814, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderada judicial de la parte actora: Abg. Miletza Gutiérrez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.262.
Parte demandada: ciudadana Hilamerys del Mar Fernández Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.163.002, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niña: xxxxxxx, de seis (6) años de edad.

PARTE NARRATIVA
I
Ocurre ante este órgano jurisdiccional el ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, antes identificado, para demandar por DIVORCIO a la ciudadana Hilamerys del Mar Fernández Medina, igualmente identificada, con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del Código Civil, los cuales establecen el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Alega el demandante que contrajo matrimonio con la demandada en fecha 26 de octubre de 2002, ante el Jefe Civil de la parroquia José Ramón Yépez del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, habiendo fijado el último domicilio conyugal en jurisdicción del municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia; que de esa unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre xxxxxx, de seis (6) años de edad.
Narra el demandante que después de nacida su hija la relación comenzó a resquebrajarse y la atención que debía proferirle no se efectuaba, cambiando radicalmente su conducta sobre su persona, pues después de ser amable y atenta en sus atenciones la relación se convirtió en una dejadez permanente y en presencia de familiares y amigos, al punto que la relación comenzó a tornarse violenta y amenazante al derecho humano, llegándose al colmo de quemarle las prendas de vestir y destruirle los vidrios del carro, ante tales hechos y circunstancias y para evitar situaciones peligrosas decidió el 14 de noviembre de 2004, retirarse del hogar conyugal en virtud de tanta violencia e incomprensión.
Por los hechos alegados, el ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, antes identificado, procede a demandar por DIVORCIO a la ciudadana Hilamerys del Mar Fernández Medina, con fundamento en el artículo 185, ordinales segundo (2do) y tercero (3ero) del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común.
Recibida del Órgano Distribuidor la demanda, se le dio entrada y admitió en fecha 05 de octubre de 2006, ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Así mismo, se ordenó la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la niña de autos y la notificación de Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Área de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia.
En fecha 14 de noviembre de 2006, fue agregada a las actas del expediente la boleta donde consta la notificación librada al Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual riela al folio 16.
En fecha 29 de enero de 2007, el alguacil de este Tribunal expuso que fue imposible practicar la citación personal de la ciudadana Hilamerys del Mar Fernández Medina, motivo por el cual procedió a consignar a las actas la boleta de citación original y su correspondiente compulsa.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, el Abg. Gustavo Villalobos Romero, procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa por haber sido designado como Juez Temporal de este Tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal previa solicitud de parte, ordenó la citación cartelaria de la ciudadana Hilamerys del Mar Fernández Medina, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA).
En fecha 29 de junio de 2007, previo cumplimiento de las formalidades de Ley correspondientes a la citación cartelaria de la demandada, el Tribunal designó como defensor ad-litem de la ciudadana Hilamerys del Mar Fernández Medina, al Abg. Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, a quien se ordenó notificar para que aceptara o se excusara del cargo recaído en su persona y de aceptar, prestar el debido juramento de Ley.
En fecha 08 de agosto de 2007, previa aceptación del cargo de defensor ad-litem, y prestado el juramento de Ley correspondiente, el Tribunal procedió a librar los recaudos de citación de la parte demandada, en la persona de su defensor ad-litem, Abg. Carlos Gustavo Ríos.
En fecha 19 de octubre de 2007, fue agregada a las actas del expediente, boleta donde consta la citación personal practicada al defensor ad-litem de la ciudadana Hilamerys del Mar Fernández Medina, Abg. Carlos Gustavo Ríos.
Llegada la oportunidad para llevar a cabo el primer acto conciliatorio, el mismo se efectuó en fecha 04 de diciembre de 2007, compareciendo la parte actora acompañada de su abogada asistente Abg. Miletza Gutiérrez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.262; más no compareció la parte demandada ni por sí misma, ni a través de su defensor ad-litem; por lo que quedaron emplazados para el segundo acto conciliatorio.
Llegada la oportunidad para el segundo acto conciliatorio, el mismo fue llevado a cabo en fecha 06 de febrero de 2008, compareciendo la parte actora acompañada de su abogada asistente Miletza Gutiérrez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.262, mas no compareció la parte demandada ni por si misma, ni por medio de su defensor ad-litem; por lo que la parte demandada quedó emplazada para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Abg. Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 981.616, actuando con el carácter de defensor ad-litem de la ciudadana Hilamerys del Mar Fernández Medina, procedió a dar contestación a la presente demanda de divorcio, refiriendo que acepta el hecho de que su representada sea la progenitora de la niña Fransheska Lusía Bracho Fernández, de seis (6) años de edad, por otra parte niega los siguientes hechos: a) haber cambiado de actitud para con su cónyuge luego de nacida la niña, b) que el día 14 de noviembre de 2004, el ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, abandono el hogar conyugal, y c) haber difamado y cometido excesos, sevicias o injurias graves que lesionaran el honor, el buen concepto y la reputación del ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno.
En fecha 27 de marzo de 2008, el ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, otorgó poder apud acta a la Abg. Miletza Gutiérrez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.262.
En fecha 23 de julio de 2008, se agregó a las actas del expediente las resultas del informe social ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, informe este que riela desde el folio 52 al 58.
Por auto de fecha 07 de agosto de 2008, el Tribunal ordenó la comparecencia de la niña Fransheska Lusía Bracho Fernández, de seis (6) años de edad, a los fines de que ejerza su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNA.
Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora Abg. Miletza Gutiérrez, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.262, consignó revisión de ingresos del ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, avalada y visada por un contador público, asimismo, manifestó que la niña de autos no podrá comparecer ante este despacho a ejercer su derecho a opinar y ser oída por cuanto su progenitora se niega a dar su consentimiento para ser entrevistada.
En fecha 19 de septiembre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que se sirvan oír la opinión de la niña Fransheska Lusía Bracho Fernández, de seis (6) años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, literal “e” de la resolución No. 76, relativa a la Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece que son atribuciones del equipo multidisciplinario “contribuir con el Juez de Protección del Niño y del Adolescente a oír y valorar la opinión de los niños, niñas y adolescentes según su edad y grado de madurez…”.
En fecha 22 de octubre de 2008, se agregó a las actas del expediente la opinión de la niña Fransheska Lusía Bracho Fernández, tomada por el Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección.
Mediante auto de fecha 04 de febrero de 2009, el Tribunal fijó como fecha para la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 3 de marzo de 2009, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 3 de marzo de 2009, se llevó acabo el acto oral de evacuación de pruebas en el presente juicio, compareciendo a dicho acto únicamente el defensor ad-litem de la parte demandada Abg. Carlos Ríos Villamizar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, no compareciendo la parte actora ni por si misma ni por medio de su apoderada judicial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNA el cual establece “si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes”.
En este acto oral de evacuación de pruebas, dirigido por el Abg. Gustavo Villalobos Romero en su condición de Juez Unipersonal N° 03 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA, se procedió a incorporar las pruebas promovidas por la parte actora: a) copia certificada del acta de nacimientos de la niña Fransheska Lusía Bracho Fernández, signada con el No. 258, la cual corre inserta al folio cinco (5), b) copia certificada del acta de matrimonio signada con el No. 47, la cual corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4). c) revisión de ingresos visada, del ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, realizado y visado por la Licenciada Yamilet Ramírez, en su condición de contadora pública, inscrita en el CPC 45.533, la cual riela al folio sesenta y dos (62). El Juez de la causa procedió a dejar constancia de que la parte demandada no promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente que se deba incorporar en el presente acto. Posteriormente, procedió el Juez de la causa a incorporar el informe social ordenado por este Tribunal en el auto de admisión, cuyas resultas rielan desde el folio cincuenta y dos (52) al folio cincuenta y ocho (58).
Seguidamente, el Juez del Tribunal por cuanto no compareció al presente acto la parte actora ni por si misma ni por medio de su abogada apodera, así como tampoco comparecieron los testigos promovidos por estos en el libelo de demanda, se dejó constancia de la incomparecencia de los testigos, motivo por el cual se dio por terminada la oportunidad legal correspondiente para la evacuación de la testimoniales promovidas por la parte actora.
Una vez incorporadas las pruebas y resuelto lo relacionado con la prueba testimonial, en esta etapa procedió el defensor ad-litem de la parte demandada Abg. Carlos Gustavo Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.616, a presentar sus conclusiones en los siguientes términos: “vista la ausencia de pruebas en el presente expediente, que demuestren las causales de divorcio alegadas en la presente causa, es por lo que solicito se declare sin lugar la presente solicitud de divorcio. Es todo”.
Ahora bien, estando la presente causa en estado de sentencia lo hace este Juzgador previo las siguientes consideraciones.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de matrimonio N° 47, correspondiente al matrimonio de los ciudadanos Enmanuel Lusibal Bracho Soturno y Hilamerys del Mar Fernández Medina, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 26 de octubre de 2002, la cual corre inserta a los folios tres (3) y cuatro (4) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, el matrimonio civil celebrado por los prenombrados ciudadanos, los cuales se encuentran legalmente casados.
• Copia certificada del acta de nacimiento N° 258, correspondiente a la niña xxxxxxxxxxxxxxxx, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia José Ramón Yépez del Municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, de fecha 21 de julio de 2003, la cual corre inserta al folio cinco (5) del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre los ciudadanos Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, Hilamerys del Mar Fernández Medina y la mencionada niña, lo que trae la competencia de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Revisión de Ingresos del ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, de fecha 18 de febrero de 2008, realizada por la Lic. Yamilet Ramírez, contadora pública, inscrita en el CPC bajo el No. 45.533, debidamente visado en el cual se evidencia que el referido ciudadano percibe ingresos mensuales como comerciante la cantidad de mil doscientos bolívares fuertes (Bsf. 1.200,00). A este documento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA, por evidenciarse de este documento la capacidad económica del obligado alimentario.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.

INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
Consta en actas informe social ordenado acerca de las condiciones socio-económicas del hogar donde reside la niña Fransheska Lusía Bracho Fernández, de seis (6) años de edad, de cuyas conclusiones se evidencia: a) la niña xxxxxxxxx, reside con su progenitora, quien informa permitir la relación afectiva al progenitor con su hija, b) la progenitora no se opone a la demanda instaurada por no existir interés en la reconciliación; deseando que se establezcan los derechos de su hija como lo explanado en la entrevista, c) la vivienda donde reside la niña no fue posible observarla en su interior a pesar de realizarse las diligencias pertinentes, d) la progenitora se encuentra económicamente activa; da a conocer ingresos que daba la relación ingresos – egresos; resultando insuficientes por lo que recibe ayuda del ciudadano Stalin José Fernández Díaz, e) las fuentes de información no fue posible conocerlos a pesar de realizarse las diligencias pertinentes y f) la niña reside con su progenitora quien esta de acuerdo con la disolución del vinculo matrimonial y se establezcan los derechos de su hija.
Este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1422 y 1427 del Código Civil, en concordancia con el artículo 467 del CPC, en virtud de que se aprecia el entorno socioeconómico en el que se encuentra viviendo el niño de autos, siendo importante destacar que los ingresos de la progenitora le permiten sufragar algunas, pero no todas las exigencias del hogar, por lo que la relación ingresos-egresos es desfavorable.
III
GARANTIA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de octubre de 2008, la niña xxxxxxxxxx, manifestó: “Yo vivo con mi mamá, mi tía y abuela, mi mamá me da la comida y me lleva a la escuela yo quiero a mi mamá y mi papá Enmanuel, ellos, mis papás se dejaron, mi mamá tiene un novio y mi papa otra novia, ellos tienen sus novios y me gusta que tengan novios por que los novios se quieren. Yo tengo un papi que se llama Stalin también y mi papá Emmanuel, él no viene y yo quiero que él venga y el me lleva a la casa de mi abuela y de su novia, me gustan más cuando mis papás están juntos, quiero mucho a mi mamá y mi papá Enmanuel”.
Dicha opinión será tomada en cuenta y valorada por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia. Así se declara.

PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, y a los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“EL DIVORCIO consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo EL ABANDONO VOLUNTARIO: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
El ordinal 3° se refiere al LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIA, siendo menester diferenciar dichos conceptos entre sí, en tal sentido, los autores patrios entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por EXCESOS, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste. Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
SEVICIA es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
INJURIA es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge. Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal)”.
En el caso de autos el demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, observando que los hechos narrados y las pruebas aportadas a lo largo del proceso que fueron únicamente documentales por la falta de comparecencia tanto de la parte actora, personalmente o su apoderada judicial como de los testigos promovidos en el libelo de demanda al acto oral de evacuación de pruebas fijado por el Tribunal, compareciendo únicamente a dicho acto el defensor ad-litem de la parte demandada, con cuya presencia se pudo realizar dicho acto de conformidad con lo establecido en el artículo 476 de la LOPNA el cual establece “si la parte demandante no comparece al acto oral de evacuación de pruebas sin causa justificada a juicio del Tribunal, el juez celebrará el acto con los presentes”. Transcurriendo hasta la presente fecha tres (3) días de despacho sin que la parte actora haya comparecido ante este Juzgado a los fines de demostrar justa causa por la cual no pudo asistir al acto oral de evacuación de pruebas, y aunado al hecho de que la parte actora no pudo demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como el abandono voluntario y los excesos, sevicias o injurias graves que imposibiliten la vida en común.
Por tal motivo, este Juzgador considera que la acción de Divorcio propuesta con anterioridad no ha prosperado en derecho, por no haber podido la parte actora probar alguno de los causales invocados en el libelo de demanda. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) SIN LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano Enmanuel Lusibal Bracho Soturno, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-15.011.814, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana Hilamerys del Mar Fernández Medina, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-15.163.002, de igual domicilio; de conformidad con lo establecido en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.-
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente N° 3, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T), La Secretaria,
Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 38, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 8837
GVR/festrada.-