REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 12304.
Sentencia Nº: 39.
Parte demandante: ciudadana Exida Janeth Núñez Atencio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.956.702, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada: Yazmín Vásquez, Defensora Pública Décima Sexta.
Parte demandada: ciudadano Tito Romero González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.275.263, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Adolescente beneficiaria: X, de dieciséis (16) años de edad.
Motivo: Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Obligación de Manutención (obligación alimentaria) incoada por la ciudadana Exida Janeth Núñez Atencio, ya identificada, en contra del ciudadano, Tito Romero González, ya identificado, en relación con la adolescente X.
Narra la solicitante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Tito Romero González, procrearon una hija que lleva por nombre X; refiere así mismo, que el prenombrado ciudadano cuenta con un trabajo que le proporciona los recursos suficientes como para garantizar el derecho de alimento y manutención respecto a su menor hija, no obstante, no proporciona las condiciones mínimas de subsistencia en pro de brindar a la misma un nivel de vida adecuado, cubriendo las necesidades básicas, entre estas: alimentos, educación, vestimenta, transporte, entre otros.
Por auto dictado en fecha 30 de abril de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Tito Romero González antes identificado, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En la misma fecha, se abrió pieza de medidas, decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano Tito Romero González, quien se encuentra jubilado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) y se ordenó retener: a) el treinta por ciento (30%) de la pensión por jubilación, b) el treinta por ciento (30%) de las utilidades o remuneración especial de fin de año, c) el cien por ciento(100%) de prima por hijos y útiles escolares.
Para la ejecución de la medida de embargo se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se evidencia en la pieza de medida que en fecha 03 de junio de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de la comisión conferida al Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde puede constatarse la ejecución de la medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal contra el demandado de autos.
En fecha 05 de junio de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta del Ministerio Público.
En fecha 30 de julio de 2008, fue consignada la boleta donde se evidencia la citación del ciudadano Tito Romero González.
En fecha 05 de agosto de 2008, el demandado de autos dejó constancia que siendo el día y hora fijados por el Tribunal para llevarse a cabo la realización de un acto conciliatorio en presencia del Juez entre él y la parte demandada esta última no compareció.
Mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2008, el demandado de autos dio contestación a la demanda y en tal sentido negó y rechazó que no cumpliera con la obligación de manutención respecto a su menor hija, expreso su pretensión de nunca desatender sus obligaciones como padre y estar al pendiente de la satisfacción de las necesidades de su hija para cuyos efectos ofreció la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) mensuales como pensión de manutención, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) adicionales a las mensualidades para el mes de diciembre de cada año y la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) adicionales a las mensualidades para cubrir los gastos del periodo vacacional, comprometiéndose asimismo a cubrir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos escolares de su hija; en el mismo acto promovió como testigos a los ciudadanos José Palacio y Cira Elena Negretti, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.830.852 y 3.278.210, respectivamente y consignó pruebas documentales constantes de cuatro (4) folios útiles.
A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2008, el demandado de autos solicitó se sentenciara el fondo de la presente causa a favor de su mejor hija.
Por medio de auto de fecha 07 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó oficiar al departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), a los fines de que remitieran a este Despacho con carácter de urgencia y a la mayor brevedad posible un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano Tito Romero González, por cuanto el detalle de pago consignado con la contestación de la demanda no fue ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en la misma fecha se libró el correspondiente oficio.
Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2008, la parte actora solicitó al Tribunal se oficiara a la empresa PDVSA a los fines de que remitieren a este Despacho la capacidad económica del demandado de autos y las cantidades retenidas por concepto de obligación de manutención; en respuesta a lo cual este Tribunal mediante auto de fecha 21 de octubre de 2008 ordenó lo conducente.
A través de diligencia de fecha 28 de octubre de 2008, la parte actora solicitó fuere escuchada la opinión de la adolescente X en relación a la presente causa; lo que este Tribunal proveyó mediante auto de fecha 29 de octubre de 2008.
En fecha 06 de noviembre de 2009, se presentó ante este Despacho la adolescente X, y fue oída su opinión en el presente juicio de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 03 e marzo de 2009, fue recibida y agregada a las actas del presente expediente las resultas de lo solicitado por este Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 09-120.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 4001, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la adolescente X, la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas la cualidad de la demandante como legitimada activa para intentar la presente demanda en beneficio de su hija, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la referida adolescente, así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la adolescente antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.
• Consta en actas constancia de estudio emitida del la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “Dr. Idelfonso Vásquez” en la cual hacen constar que la adolescente Martha Romero cursa el octavo grado en esa Institución, la cual corre inserta en el folio 05 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA.
• Consta en actas copia fotostática de comunicación emitida por PDVSA en la cual se indica que la adolescente de autos se encuentra adscrita al servicio de salud SICOPROSA, del cual es titular el ciudadano Tito Romero, ya identificado, la cual corre inserta en el folio 06 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA.
• Consta en actas copia fotostática de carnet emitido por el servicio de salud SICOPROSA, cédula de identidad y carnet de trabajo emitido por Petróleos de Venezuela (PDVSA) a nombres del ciudadano Tito Romero, ya identificado, los cuales corren insertos en el folio 07 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no hacer prueba en relación a lo controvertido en el presente juicio, aunado al hecho de que no fue ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA.
• Consta en actas boletín de calificaciones, de fecha 07 de febrero de 2008, emitido por la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “Dr. Idelfonso Vásquez” en el cual se evidencia las notas correspondientes al primer lapso cursado por la adolescente Martha Romero, el cual corre inserto en el folio 08 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA.
• Consta en actas recibo de remisión emitido por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente dirigido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, por medio del cual remiten a este Tribunal caso en el cual son partes los ciudadanos Exida Núñez y Tito Romero, el cual corre inserto en el folio 09 del presente expediente. A este documento público si bien emana de un ente facultado para ello este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto la parte promoverte no lo ratificó durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no promovió prueba alguna a valorar.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1 DOCUMENTALES:
• Consta en actas detalle de sueldo/salario emitido por Asociación Civil (APJ-PDV), en la cual se indica la capacidad económica del ciudadano Tito Romero, ya identificado, el cual corre inserto en el folio 19 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que no fue ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA y que carece de firma y sello del remitente.
• Consta en actas copia fotostática de informe médico emitido por el Centro Clínico “La Sagrada Familia” firmado por la Dra. Soraliz Velero, Médico Radiólogo, de fecha 22 de junio de 2008, en el cual se indica el resultado de exámenes médicos realizados al ciudadano Tito Romero, el cual corre inserto en el folio 20 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero, y no haber sido ratificado en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no haber sido ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA.
• Consta en actas copia fotostática de factura de examen médico y planilla de Gerencia de Salud Integral (PDVSA), en los que se evidencia la realización de una electromiografia de miembros inferiores al ciudadano Tito Romero, los cuales corren insertos en los folios 21 y 22 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por ser emanados de un tercero, y no haber sido ratificados en juicio por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de no haber sido ratificado durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.
2. TESTIMONIALES
• Mediante escrito de contestación de la demanda de fecha 05 de agosto de 2008, el demandado de autos promovió la testimonial jurada de los ciudadanos José Palacio y Cira Elena Negretti, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.830.852 y 3.278.210, respectivamente, en tal sentido este Tribunal se sirva aclarar que la misma no fue evacuada por cuanto no fue ratificada por su promoverte durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA.
INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas comunicación suscrita por la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA), de fecha 18 de febrero de 2009, por medio de la cual informa la capacidad económica del ciudadano Tito Romero González, titular de la cédula de identidad No. V-3.275.263, así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado de autos, es trabajador jubilado y recibe una pensión vitalicia de mil bolívares (Bs.f. 1.000,00), igualmente disfruta del beneficio de una tarjeta electrónica de alimentación por la cantidad de mil cien bolívares (Bs.f. 1.100,00). Por ser esta información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. La necesidad del beneficiario, por su minoridad, es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma y en cuanto a la capacidad económica del obligado, deben considerarse sus ingresos, las deducciones legales, las propias necesidades de subsistencia y las cargas familiares que tenga.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas y la adolescente X y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hija, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.
Por otra parte, el demandado de autos con los medios probatorios promovidos y evacuados, no logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija X por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor de la referida adolescente, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por ambas partes en su oportunidad correspondiente. Los cálculos para fijar la pensión los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, con ponencia de la Juez Consuelo Troconis Martínez; tomando en cuenta los ingresos del demandado, pero no las cargas familiares del mismo por no haberlas probado en juicio.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en tres (3) partes iguales, producto de sumar la adolescente de autos, más dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del treinta y tres por ciento (33%) de su salario para su hija, lo que en la actualidad equivale a trescientos treinta bolívares (Bs.f. 330,00). Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. DECLARA CON LUGAR la presente demanda por Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria) interpuesta por la ciudadana Exida Janeth Núñez Atencio, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12.956.702, en contra del ciudadano Tito Romero González, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-3.275.263. Así se decide.-
2. FIJA como obligación de manutención mensual para la adolescente de autos, el treinta y tres por ciento (33%) de la pensión por jubilación que devengue mensualmente el ciudadano Tito Romero González, lo que en la actualidad equivale a trescientos treinta bolívares (Bs.f. 330,00).
3. FIJA para el mes de septiembre un treinta y tres por ciento (33%) adicional, para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar y disfrute de vacaciones.
4. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la obligación mensual, el treinta y tres por ciento (33%) adicional, de los aguinaldos, utilidades o bonificación especial de fin de año, para cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
5. Los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas) serán cubiertos por ambos progenitores, en razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
6. Quedan suspendidas las medidas preventivas decretadas por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008 y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Mara, Páez, Jesús Enrique Lossada y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2008.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor.
Las cantidades acordadas en los numerales 2, 3 y 4 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente con copia de los ingresos mensuales. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Se deja expresa constancia que no se ordena retener pensiones futuras por cuanto en demandado de autos se encuentra jubilado y este beneficio representa una asignación vitalicia.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los 09 días del mes de marzo del año dos mil mueve (2009). Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.