REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 13.250
Sentencia Nº: 32.
Parte solicitante: William José Parra Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.984, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Niños y/o adolescentes: X y X, de diez (10) y trece (13) años de edad respectivamente.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de solicitud de Justificativo de Carga Familiar interpuesta por el ciudadano William José Parra Carrasquero, en beneficio de los niños y/o adolescentes X y X, el cual presentó con los siguientes recaudos: acta de nacimiento signada bajo el N° 319, correspondiente a la niña y/o adolescente María Isabel Alcántara Polanco, acta de nacimiento N° 1985, correspondiente al niño y/o adolescente José Manuel Alcántara Polanco, acta de matrimonio signada bajo el N° 24, constancia de trabajo, copia de la cédula de identidad del solicitante y acta de defunción del ciudadano Lino de Jesús Alcántara Urdaneta.
Narra el solicitante que en fecha 29 de enero de 2005, contrajo matrimonio con la ciudadana María Eugenia Polanco Casilla, titular de la cédula de identidad N° V-8.506.603, quien antes de contraer nupcias con él, procreo dos hijos, con el ciudadano Lino de Jesús Alcántara Urdaneta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.712.552, hoy fallecido, según se evidencia del acta de defunción signada con el N° 1026, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cristo de Aranza, asimismo refiere que desde la fecha que contrajo matrimonio con la ciudadana María Eugenia Polanco Casilla, se ha encargado de la manutención de sus hijos, suministrándole todo lo que estos requieren para su desarrollo integral, garantizándoles de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que actualmente se desempeña en el cargo de chofer del regimiento de la Guardia de Honor de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se encuentra gozando de varios beneficios laborales, entre los cuales se encuentran un seguro de hospitalización, cirugía, juguetes, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, medicinas, consultas y cualquier otro beneficio. Por esos motivos, es que solicita sean declarados los referidos niños y/o adolescentes mediante sentencia dictada por un Tribunal, como cargas familiares, en virtud a que no son hijos biológicos del mismo, para que los mismos puedan gozar de los beneficios que le corresponden como trabajador al servicio del mencionado regimiento.
Por auto dictado en fecha 15 de octubre de 2008, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada, formó expediente y admitió la presente solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y se ofició al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión de los niños y/o adolescentes antes identificados.
En fecha 28 de octubre fue oída la opinión de los niños y/o adolescentes X y X, rielan a los folios 18 y 19.
En fecha 30 de octubre de 2008, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio 20.
Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2009, fueron agregadas al expediente, las resultas del informe social ordenado, emanado del Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
II
Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 319 de fecha 18 de marzo de 1999, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente a la niña María Isabel Alcántara Polanco.
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1.985 de fecha 21 de agosto de 1995, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente al adolescente José Manuel Alcántara Polanco.
• Copia certificada del acta de matrimonio No. 24 de fecha 29 de enero de 2005, expedida por la Jefatura Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, correspondiente a la ciudadana María Eugenia Polanco Casilla y al ciudadano William José Parra Carrasquero.
• Constancia de trabajo del ciudadano William Parra Carrasquero, emitida por la Comandancia de la Guardia de Honor Presidencial de la República Bolivariana de Venezuela.
• Copia certificada del acta de defunción No. 1026 de fecha 01 de octubre de 2003, expedida por la Jefatura Civil de la Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, correspondiente al ciudadano Lino de Jesús Alcántara Urdaneta.
• Resultas del informe social ordenado elaborar al Equipo Multidisciplinario de los Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el hogar en donde residen los niños y/o adolescentes de autos, de cuyas conclusiones se lee: “– El presente caso se relaciona con los hermanos X y X, procreados de la relación matrimonial de sus padres. – La presente solicitud fue iniciada por el ciudadano William José Parra, quien desea se le otorgue el justificativo de carga familiar de los hermanos X y X. – El inmueble que ocupan es tipo casa, reúne condiciones favorables, en cuanto a construcción y habitabilidad, se pudo observar orden e higiene. – No fue posible tomar fuentes de información por cuanto las casas cercanas al domicilio de los hermanos X y X, se encontraban cerradas y nadie acudió al llamado de la trabajadora social. – El ciudadano William Parra asumió la responsabilidad de los hermanos X y X, ya que el progenitor de estos, el ciudadano Lino Alcántara falleció en fecha 01-10-2001, deja traslucir sentimientos de amor y respeto hacia los niños. – Solicita al Juez conocedor de la causa tome en consideración sus alegatos y le otorgue el justificativo de carga familiar ya que su único fin es velar por el bienestar y desarrollo integral de María Isabel y José Manuel, y que estos puedan disfrutar de los beneficios socio-económicos que le corresponden por su relación laboral. – La progenitora manifestó estar de acuerdo con la presente solicitud interpuesta por el ciudadano William Parra.”
PARTE MOTIVA
I
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la LOPNNA consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que los niños y/o adolescentes X y X, tienen todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
En ese sentido, del contenido del informe social que riela en autos, se evidencia que los niños y/o adolescentes X y X, residen junto con su progenitora, la ciudadana María Eugenia Polanco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.506.603, y con su cónyuge, el ciudadano William José Parra Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.984, quienes se dedican a su cuidado y atención, cubriendo los gastos de manutención de la niña y del grupo familiar; por lo que solicitan a este Tribunal que declare a los niños y/o adolescentes X y X, como carga familiar del ciudadano William José Parra Carrasquero, antes identificado, a los fines de que esta pueda disfrutar los beneficios laborales.
II
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivo físico, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas y son responsables civil, administrativa y penalmente por el su inadecuado cumplimiento (…)”.
Se observa entonces que -en principio- cuando los padres viven con el niño, niña o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza asistencia material, vigilancia, orientación moral y educativa, etc.).
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención del hijo que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a los niños y/o adolescentes X y X, deber que corresponde a sus padres, sin embargo, el ciudadano William José Parra Carrasquero, antes identificado, quien no es titular de la Patria Potestad de los niños y/o adolescentes y por tanto no ejerce la Responsabilidad de Crianza de ellos, ya que legalmente corresponden única y exclusivamente a los progenitores, ha manifestado su voluntad de que los niños y/o adolescentes sean considerados como su carga familiar, por lo que este Tribunal con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño, considera beneficioso para los niños y/o adolescentes X y X, declarar procedente la solicitud presentada; sin que de forma alguna esto signifique un prejuzgamiento sobre el ejercicio de la Patria Potestad, sobre sus atributos, ni el cumplimiento de los deberes que en vida pudo haber tenido el ciudadano Lino de Jesús Alcántara, hoy fallecido, quien es el progenitor de los niños y/o adolescentes de autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
• Declara CON LUGAR la solicitud Justificativo de Carga Familiar presentada por el ciudadano William José Parra Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.984, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; asistido por abogada Marisel Sanquiz Rodríguez, Defensora Pública Décima Octava (E), en consecuencia
• Declara a los niños y/o adolescentes X y X, de diez (10) y trece (13) años de edad respectivamente, como CARGA FAMILIAR del ciudadano William José Parra Carrasquero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.816.984, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia; con la finalidad única y exclusiva de que puedan disfrutar de los beneficios que le pueden corresponder a los niños y/o adolescentes producto de la relación laboral que el ciudadano William José Parra Carrasquero, mantiene como chofer de al servicio del Regimiento de la Guardia de Honor de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, previo el cumplimiento de los requisitos correspondientes. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo de 2009. Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 3 (T) La Secretaria

Abg. Gustavo Villalobos Romero. Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:00 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 32, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
Exp. 13250